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TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO- En los que se reclama la ineficacia de la afiliación del régimen de ahorro individual con solidaridad, para lograr el retorno al de prima media con prestación definida, se presenta un litis consorcio necesario en el extremo demandado, constituido por todas aquellas AFP en las que hubiere permanecido el afiliado, pues la decisión de fondo respecto de todas ha de ser uniforme./

HECHOS: SANDRA LILIANA TORO ÁNGEL pretende que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado al RAIS, y como consecuencia de ello, se ordene su retorno al RPMPD administrado por Colpensiones como afiliada; que se ordene a Skandia S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los aportes efectuados.Mediante sentencia proferida el 21 de noviembre de 2024 declaró la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS, condenando a la sociedad administradora SKANDIA S.A. a trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E., dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la decisión, el ciento por ciento (100%) de los aportes efectuados por SANDRA LILIANA TORO ÁNGEL, y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros que sobre los mismos se hubieren causado.El problema jurídico radica en determinar si es procedente que  se revoque totalmente la decisión adoptada por el juzgador de primer nivel, por cuanto con la suscripción del formulario de afiliación y traslado, se acreditó plenamente el cumplimiento del deber de información.

TESIS: Surtido el trámite en segunda instancia, la Sala observa que en el caso bajo estudio, ha de aplicarse lo establecido en el artículo 83 del C.P.C, hoy artículo 61 del C.G.P., cuyo texto es del siguiente tenor: “(…) ARTÍCULO 83. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos a tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas”(...)Esta clase de litisconsorcio, lo ha entendido la jurisprudencia desde antaño, como lo expresa el tratadista Hernán Fabio López Blanco, en la obra Parte General del CGP, así: “la característica esencial del litisconsorcio necesario es el supuesto de que la sentencia haya de ser única y de idéntico contenido para la pluralidad de partes en la relación jurídicoprocesal por ser única la relación material que en ella se controvierte; unicidad ésta que impide hacerle modificaciones que no puedan operar conjuntamente frente a los varios sujetos”.(...)Ahora, en aras de resolver adecuadamente la controversia, importa resaltar lo decantado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en proveído AL2715-2023, en donde delineó lo siguiente: “Así, la institución del litis consorcio está relacionada con la participación de uno o varios sujetos en la composición de un litigio, como demandante o demandado, dado que los extremos procesales pueden estar conformados en cada caso por una sola persona o, por el contrario, integrarla pluralidad de sujetos, pero en virtud de una única relación jurídica, evento en el cual se está en presencia de un litisconsorcio necesario. Por lo anterior, resulta indispensable la concurrencia de todos al litigio, para que el proceso pueda adelantarse válidamente, pues la controversia debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente y no es posible hacerlo «sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos», lo que impone que necesariamente deben comparecer al proceso e integrar el contradictorio y cualquier pronunciamiento que se profiera recaerá sobre todos ellos, al no ser posible particularizar la decisión”.(...) Con base en el marco legal y jurisprudencial arriba descrito, resalta la Sala que, la señora SANDRA LILIANA TORO ÁNGEL reclama la nulidad del traslado de régimen pensional efectuado al RAIS, y como consecuencia de ello, se ordene a COLPENSIONES E.I.C.E. gestione su afiliación como beneficiaria del RPMPD, al paso de que se condene a la AFP SKANDIA a trasladar a COLPENSIONES todos los aportes efectuados, incluyendo los dineros que hacen parte de la CAI, con sus intereses, gastos o cuotas de administración, las sumas adicionales de la aseguradora, el porcentaje de garantía de pensión mínima, bonos pensionales, frutos civiles y rendimientos financieros.(...)De esta manera, fuerza concluir que en el presente caso se incurrió en una ostensible infracción al debido proceso, configurándose en consecuencia, una nulidad por indebida integración del contradictorio de carácter insaneable, en tanto y en cuanto, las órdenes que bien se profieran en el diligenciamiento judicial afecta directamente a las AFP seleccionadas durante la permanencia de la afiliación de la actora al RAIS, lo que hace más palpable la necesidad de otorgarle la posibilidad de aducir los elementos probatorios que considere pertinentes y controvertir los acopiados en el tracto procesal, ejerciendo sin restricciones de ninguna clase su derecho a la defensa y contradicción.(...)Por lo expuesto, los defectos atrás descritos traen como consecuencia procesal la declaración de nulidad de lo actuado, por así disponerlo expresamente el numeral 9º del artículo art. 140 del C.P.C., hoy 133 numeral 8° del CGP, y aplicable al proceso laboral por remisión analógica del artículo 145 del C. P. T. y de la S. S. La normativa en cita así lo regula: Art. 133.- El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) “8°. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena”(...)Ahora, respecto del momento en que se deberá declarar la nulidad por falta de integración del litisconsorcio necesario, dispone el artículo 134 del CGP que la nulidad por indebida notificación procede: “[c]uando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”.(...)Corolario de lo expuesto, se declarará la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida el 21 de noviembre de 2024 (…), a fin de que se adelanten las diligencias correspondientes de cara a la correcta integración del contradictorio y debida notificación de la AFP PROTECCIÓN S.A., en estricta aplicación del artículo 61 del C.G.P.(...)Sin embargo, las pruebas y las actuaciones procesales que se practicaron dentro del sub lite, conservarán su validez y eficacia, con observancia a lo dispuesto en el artículo 138 del compendio adjetivo civil –CGP-, aplicable al procedimiento laboral por interpretación analógica: “(...) respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla”

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 17/02/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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