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TEMA:  CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS- Incumplir las obligaciones pactadas por alguna de las partes, dará lugar a la otra para terminar unilateralmente el Contrato de Prestación de Servicios./

HECHOS: La accionante pretende con la presente demanda, se ordene a la IPS accionada el cumplimiento forzoso del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, y como consecuencia, se le pague $16.960.000 correspondiente al dinero dejado de recibir entre el 30 de abril y el 20 de noviembre de 2019, la indexación, y los intereses legales. La oficina judicial de la primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones, condenando a la demandada únicamente al pago de $706.664 por concepto de indemnización por indebida terminación del contrato. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, verificará la Sala si es procedente establecer el cumplimiento forzoso del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes. De ser así, se analizará si hay lugar al pago de la indemnización deprecada en la demanda.

TESIS: (…) esta sala comenzará por indicar que, conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 2 del CPT y la SS, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer de aquellos “conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”. (...)Además, es importante señalar que el contrato de prestación de servicios no se encuentra regulado en el CST ni en ninguna norma de índole laboral; se trata, en cambio, de una institución jurídica de naturaleza civil o comercial.(...)Precisado lo anterior, es necesario mencionar que el artículo 1602 del Código Civil, , establece lo siguiente: “LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.”(...)Por su parte, el artículo 1495 del mismo estatuto sustancial, define el contrato de la siguiente forma: “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas.”(...)En armonía con lo anterior, el Código de Comercio, en su Libro Cuarto, regula lo concerniente a los contratos y obligaciones mercantiles. En particular, el artículo 824 establece las formalidades para obligarse, señalando: “Los comerciantes podrán expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier modo inequívoco. Cuando una norma legal exija determinada solemnidad como requisito esencial del negocio jurídico, este no se formará mientras no se llene tal solemnidad.(...)Reiterando que el objeto de esta litis consiste en establecer si el contrato de prestación de servicios fue finalizado de manera adecuada, es importante recordar que el artículo 1546 del Código Civil define la condición resolutoria tácita de la siguiente manera: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.”(...)Descendiendo al caso sub lite, esta Sala de decisión considera necesario analizar el acervo probatorio relevante, encontrando que en la poca prueba documental aportada, se destaca el contrato de prestación de servicios mencionado, cuyo objeto fue establecido en la cláusula primera.(...) En este contexto, de acuerdo con la prueba testimonial previamente mencionada, esta Sala concluye que los declarantes presentados por la parte actora no tuvieron conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la relación contractual entre las partes, por lo que se trata de testigos de oídas, que ni siquiera efectúan manifestaciones concretas sobre el caso, sino sobre apreciaciones personales sobre la accionante. El conocimiento limitado que expresaron provino principalmente de los comentarios realizados por la señora Kelly Cristina, pero no de la observación directa de si ella cumplió o no con lo estipulado en el contrato, como se afirma en la demanda.(...)A contrario sensu, los testigos presentados por la IPS demandada, quienes fueron compañeros de trabajo de la accionante, coincidieron en declarar de forma clara, precisa y contundente que la señora Mosquera Villa, durante el año 2019, canceló en varias oportunidades las citas previamente asignadas, lo que generó diversas dificultades para la IPS, tanto a nivel administrativo como con los pacientes.(...) Conforme los anteriores testimonios Sala concluye que la actora, no cumplió adecuadamente con el objeto para el cual fue contratada incumpliendo el numeral 4 de la cláusula primera del contrato de prestación de servicios, que establece la obligación de “Atender el total de las consultas programadas para los usuarios de manera oportuna, dentro del tiempo establecido en común acuerdo con EL CONTRATANTE y EL CONTRATISTA”, pues se itera, pese a que debía atender la totalidad de las consultas programadas, en múltiples ocasiones procedió a cancelar dichas citas incluso cuando ya los pacientes estaban en el consultorio o de camino a él.(...)De la lectura conjunta de ambas cláusulas, se deduce que la segunda hace referencia a la finalización del contrato de manera voluntria antes de la fecha pactada, mientras que la décimo tercera regula la terminación anticipada o anormal del vínculo debido al incumplimiento de alguna de las partes, como ocurrió en este caso, donde fue Kelly Cristina quien infringió lo pactado.(...)Por último, en cuanto a los perjuicios alegados como subsidiarios, en la misma sentencia CC507-2023 que se citó en precedencia, la Sala Civil indicó lo siguiente: “Empero, ese reclamo no resulta obligatorio o imperativo, pues en los eventos en que el beneficiario considere que el incumplimiento le ha causado perjuicios superiores a los prefijados en la cláusula penal, sea por los efectos ciertos de este, o el tiempo transcurrido desde el momento en que debió satisfacerse la acreencia, bien puede optar por reclamarlos en los términos de ley, esto es, demostrando adecuadamente la ocurrencia de esa afectación y la cuantía del daño, para que el Juez con conocimiento de causa determine su procedencia o bien como acto potestativo persistir en el cobro de la cláusula penal desligándose de esa carga probatoria y acreditar únicamente el incumplimiento culposo del deudor para hacerse titular de su reconocimiento, como bien lo destacó esta Corte al decir que “incluso en el caso de que en el contrato se haya estipulado una cláusula penal como estimación anticipada de perjuicios, el contratante cumplido siempre tiene la opción de pedir aquella o el resarcimiento de estos últimos efectivamente ocasionados, con la diferencia, claro está, de que si escoge lo primero, no gravita sobre él demostrar la causación del daño ni su cuantía, mientras que si reclama la reparación de la vulneración que ha sufrido, sí corre con la carga de acreditar su ocurrencia y su monto” (CSJ SC5185-2021 de 26 de nov.(...)Como ya se explicó, la parte actora no logró demostrar el incumplimiento del contrato de prestación de servicios por parte de IN THERAPY IPS S.A.S., y mucho menos pudo acreditar, con la limitada prueba presentada en el proceso, que dicha IPS le hubiera causado perjuicios. Por el contrario, se ha reiterado que fue Kelly Cristina quien incumplió lo pactado. 

MP.FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 06/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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