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TEMA: INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL - se produce, cuando habiendo ocurrido el retiro del servicio en un año determinado, el pensionado alcanza a completar los demás requisitos para acceder al derecho cuando ha transcurrido uno o más años después del retiro, de modo que, con ese transcurso de tiempo, el salario con que se liquidaría la pensión habría sufrido detrimento. /


HECHOS: La parte demandante solicita Se CONDENE a la CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN al reconocimiento y pago a favor de la Sra. GLORIA MARÍA RAMÍREZ ARBOLEDA en calidad de única heredera legítima de la Sra. MARÍA OLIVA ARBOLEDA DE RAMÍREZ, del mayor valor o diferencia insoluta restante, de la reliquidación y/o reajuste y/o indexación de la primera mesada pensional, en relación a cada una de las mesadas de la pensión de jubilación reconocida a la causante (…) El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar: i) Si la Sra. GLORÍA MARÍA RAMÍREZ ARBOLEDA demostró la calidad de heredera y es beneficiaria del mayor valor por reajuste de la mesada pensional o indexación de la primera mesada; ii) Si hay lugar a revocar el mayor valor por reajuste de la mesada pensional o indexación de la primera mesada.


TESIS: Respecto de la calidad de heredera la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse el 26 de julio de 2021, al resolver el recurso de apelación contra al auto que declaró la no prosperidad de la excepción de “NO HABERSE PRESENTADO LA CALIDAD DE HEREDERO, CUANDO A ELLO HUBIERE LUGAR” presentada con la CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN, oportunidad en la que se retomó apartes de las sentencias T 917 de 2011 y SC 2215-2021 del 9 de junio de 2021. Oportunidad en donde se señaló: “Visto lo anterior, es claro para la Sala, que a nivel jurisprudencial no existe una solemnidad única, con la que se pueda acreditar la calidad de heredero, porque se puede acreditar dicha calidad: 1º) Aportando copia, debidamente registrada, del testamento correspondiente si su vocación es testamentaria, o 2º) Con copia de las respectivas actas del estado civil o eclesiásticas, según el caso”, y 3º) Con copia del auto en que se haya hecho tal reconocimiento dentro del juicio de sucesión respectivo. Y en el evento que nos convoca, la Sra. GLORIA MARÍA RAMÍREZ ARBOLEDA adjuntó prueba del registro civil de nacimiento, como anexo a la demanda, y del cual se desprende que su madre es la Sra. OLIVA ARBOLEDA RESTREPO. (…) Respecto a la procedencia de la indexación en la primera mesada de la Sra. MARÍA OLIVA ARBOLEDA DE RAMÍREZ se tiene que, una vez revisada la liquidación de la indexación de la primera instancia, se aparta esta Corporación de la misma, bajo el entendido que el Juzgado indexó las mesadas de los años 1969 a 1975 con el IPC y las mesadas pensionales de los años 1976 a 1987, las reajustó conforme a los parámetros determinados en la Ley 4º de 1976. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 1011 de 2021, al analizar un caso, donde la fecha del retiro del servicio se produjo el 15 de julio de 1981 y el reconocimiento de la prestación económica lo fue el 28 de diciembre de 1989, tuvo en cuenta para indexar la primera mesada, adoptó los IPC del año inmediatamente anterior. Al respecto, se plasmó lo siguiente: “En sede de instancia, a la Corte le basta remitirse a las motivaciones que condujeron a la prosperidad del recurso extraordinario de casación, para concluir que a la demandante le asiste el derecho a la actualización del ingreso base de liquidación de la primera mesada entre la fecha del retiro del servicio que se produjo el 15 de julio de 1981 y el 28 de diciembre de 1989, fecha en la que arribó a los 50 años de edad, teniendo en cuenta el actual criterio imperante en esta Sala de Casación sobre la materia contenido en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, reiterada en la CSJ SL, 25 may. 2016, rad. 46542, entre otras. Seguidamente para esta sala la indexación de la primera mesada arrojada en la liquidada en esta instancia tampoco corresponde con la mesada arrojada en la liquidación de primera instancia, que lo fue de $12.945, pues se repite, de la sentencia SL 1011 de 2021 se extrae, que la primera mesada pensional debe ser indexada con el IPC, desde la fecha en que el trabajador se retiró o dejó de prestación el servicio, y hasta la fecha a partir de la cual se reconoce la pensión de vejez. Y para ello se deberá tener en cuenta el IPC del año inmediatamente anterior al momento de dar aplicación a la fórmula de Indexación(…) Por tanto al momento de calcular el retroactivo del reajuste pensional, desde el 16 de mayo de 2014 al 30 de agosto de 2015, conforme fue indicado en primera instancia, por haber operado parcialmente el fenómeno de la prescripción, se MODIFICARÁ la sentencia de primera instancia, para en su lugar CONDENAR a la CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA a reconocer y pagar a la masa sucesoral por dicho concepto, la suma de $5.040.203 y no de $5.572.505 reconocida en primera instancia.

M.P. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 14/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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