TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no se puede aplicar retroactivamente la regulación de la Ley 100 de 1993 a situaciones ocurridas antes de su vigencia./
HECHOS: Pretendió el demandante la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo del señor Manuel Salvador Moreno Villa. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín declaró que el señor Iván de Jesús Moreno Villa tenía derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional por acreditar la condición de hijo inválido al momento del fallecimiento de su padre jubilado. Debe la sala determinar la procedencia o no del reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, en favor del señor IVAN DE JESÚS MORENO VILLA con ocasión del fallecimiento de su padre el señor Manuel Salvador Moreno.
TESIS: La calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes por muerte de su progenitor Manuel Salvador Moreno, fallecido 07 de septiembre de 1981, invocada por el demandante, está regulada en el art.12 de la Ley 171 de 1961, vigente a la fecha de ese deceso (…) Exige la norma al demandante, la satisfacción de tres requisitos para acceder a la prestación pretendida: i) ser hijo del pensionado fallecido, ii) ser menor de edad, o siendo mayor, estar incapacitado en razón de sus estudios o de una invalidez y iii) depender económicamente del pensionado al momento de su muerte (..) De modo que (…) correspondía al señor Iván de Jesús Moreno Villa, acreditar el supuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico perseguido, de suerte tal que, le corresponde demostrar que mediante Resolución N° 105 del 05 de febrero de 1982, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA reconoció la sustitución pensional de la pensión de jubilación que percibida Manuel Salvador Moreno, a María Lucila Villa Vda. de Moreno, negándosela por primera vez al demandante, mediante la resolución 1285 de 1990, aduciendo el Departamento de Antioquia que el actor remitió documento mediante el cual renunció a la prestación en favor de su madre, aduciendo por demás que no se probó el estado de invalidez establecido legalmente. (…) El dictamen de pérdida de capacidad laboral, allegado al proceso, no fue tachado, y respecto de él no se esgrimió error en la norma aplicada para su elaboración o en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral esgrimido, ni se aportaron elementos de convicción para desvirtuarlo (…) infiriendo por demás que, al obtener el actor una pérdida de capacidad laboral superior al 50% según el Decreto 1507 de 2014, ello implica que también era una persona inválida para el año 1981; inferencias que resultan infundadas, en tanto las normas vigentes en 1981 no consagraban pensión de invalidez para las personas que tuvieran una PCL inferior al 75%, y no existe un fundamento técnico-científico para predicar como lo hizo el Aquo que, dicho porcentaje de PCL vigente en 1981 fuese equivalente al del 50% previsto en las normas vigentes en 2014. Es de resaltar que si bien el perito Cesar Augusto Osorio en su declaración como testigo expresó: “cuando uno analiza y verifica la evolución que han tenido los manuales, la conclusión a la que se llega es que ellos se han venido ajustando con el transcurso del tiempo, lo que significa que si se hubiese calificado con el CST le hubiese dado un porcentaje muy posiblemente de 60%, 70% de PCL (…) lo cierto es que dicho perito no da la razón técnico científica de su dicho, ni explica qué porcentaje de pérdida de capacidad laboral tendría la patología del demandante con la normatividad vigente para la fecha del fallecimiento del causante (…) Pues el artículo 6 del Decretos 690 de 1973, disponía: “Se entenderá, en todo caso, que el régimen legal aplicable a la pensión que tuviera el causante, será el mismo que deberá observarse cuando ocurra la sustitución pensional”. Mientras que el artículo 61 del Decreto 1848 de 1969 disponía: “1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que, por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente. (…) En consecuencia, no se considera inválido el empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%) (…) ha de indicarse que el A quo incurrió en un yerro al inferir y afirmar categóricamente que al haberse calificado al demandante con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, esto lo hace inválido no solo con la normatividad vigente sino con la normatividad aplicable al momento del fallecimiento del causante, sin existir elementos probatorios suficientes que conduzcan a predicar que en efecto las secuelas de la enfermedad sufrida por el actor a los 3 años de edad, le generan la pérdida de capacidad laboral exigida por los artículos 6 del Decreto 690 de 1974, y 61 del Decreto 1848 de 1969, disposiciones vigentes para la fecha de la muerte del jubilado señor Manuel Salvador Moreno, respecto al estado de invalidez relevante para el reconocimiento de prestaciones económicas derivadas de sustitución pensional pretendida. El anterior análisis conduce a concluir en que no se demostró el porcentaje del 75% de pérdida de capacidad laboral que en 1981 determinaba conforme al Art. 209 original del CST. 19 , el estado de invalidez en el caso del demandante para el momento de la muerte de su padre jubilado (causante), porque a pesar de haber sido calificado en el año 2016 por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA con 53,70% del PCL, de origen común, estructurada el 28 de abril de 196520 , cuando tenía tres (3) años de edad , tal resultado configura invalidez según el alcance del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, pero no adquiere esa misma connotación en vigencia del artículo 61 del Decreto 1848 de 1969, norma aplicable para la solución jurisdiccional del litigio. (…) En este orden de ideas, existe razón suficiente que impide el reconocimiento de la prestación deprecada por el actor y que torna superfluo continuar con el análisis propuesto debiéndose por tanto revocar la sentencia que se conoce en apelación, para en su lugar ABSOLVER al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra.
MP. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 28/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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