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TEMA: CONTROVERSIA BENEFICIARIAS- Se refiere a la disputa legal sobre quién tiene derecho a recibir la pensión de sobrevivientes tras el fallecimiento del pensionado. En este caso, la controversia se centra entre dos posibles beneficiarias: la cónyuge supérstite y la compañera permanente, siendo esta última excluida del beneficio porque no pudo demostrar la convivencia continua y estable requerida por la ley, y la evidencia presentada en su favor fue insuficiente y contradictoria./

HECHOS: Solicitó la demandante se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su cónyuge en consecuencia; que se condene a COLPENSIONES al pago del 100% de la pensión de sobrevivientes desde el 16 de abril de 2011. En sentencia de primera instancia el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín condenó a Colpensiones a pagar en favor de la señora Rosalba el 89% del valor total de la mesada pensional en su calidad de cónyuge supérstite y continuar pagando en favor de la señora Martha el 11 % del valor total de la prestación en su calidad de compañera permanente. Debe la sala dilucidar si Rosalba González de Hernández, en calidad de cónyuge supérstite, y Martha Cecilia Paternina Ruiz, en calidad de compañera permanente, reúnen los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor Héctor Iván Hernández.

TESIS: (…) una vez se presentó la señora Rosalba González de Hernández, en calidad de cónyuge supérstite a reclamar la pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES, esta entidad mediante resolución GNR160835 del 30 de mayo de 201522, le negó la prestación esgrimiendo que no es procedente el estudio pensional de la actora, dado que el derecho a la sustitución pensional ya le había sido reconocido en un 100% a la señora Martha Cecilia Paternina Ruiz. (…) en el sub examine el apoderado judicial de Rosalba González de Hernández arguye que la convivencia inició desde el 26 de diciembre de 1959, cuando contrajeron matrimonio hasta “más de treinta y ocho (38) años; los últimos catorce (14) años estuvieron separados de hecho, pero mantuvieron vigente la sociedad conyugal” (…) Ahora, es menester hacer algunas precisiones en lo que concierne a la decisión asumida por Colpensiones, la cual está fundada en que la actora no es beneficiaria de la prestación por no acreditar el requisito de la convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso, tesis que como quedó ampliamente esbozado no tiene suficiente asidero jurídico y respaldo jurisprudencial, pues la cónyuge supérstite separada de hecho puede ser derechohabiente de la prestación sí demuestra una convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo, requisito que se encuentra plenamente acreditado por la actora, tal como quedó ampliamente explicitado en líneas anteriores. (…) Respecto del derecho reclamado por la señora Martha Cecilia Paternina Ruiz (…) En el sub lite, de la Resolución GNR126322 del 11 de junio de 2013, se desglosa la conclusión de que la calidad de compañera permanente no es objeto de disenso, sino que, ante el proceso instaurado por la actora como cónyuge supérstite, el eje basilar de discusión es el lapso de tiempo de convivencia, aspecto que se dilucidará más adelante. (…) De forma que, en el sub examine la señora Martha Cecilia Paternina Ruiz, no presentó ninguna oposición a la pretensión de la demandante, la que en calidad de cónyuge supérstite reclama el 100% de la prestación que dejó causada el señor Héctor Iván Hernández Mesa; no obstante ello, se tiene copia del expediente de radicado No 230013105-001-2012-00056-0037, en la que se sentenció que Martha Cecilia Paternina Ruiz tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Héctor Iván Hernández Mesa, lo que en aras de definir el punto toral de la convivencia, ante la ausencia de prueba en el actual proceso, se tiene que, en aquella oportunidad el derecho de la compañera permanente se estructuró esencialmente con dos testimonios, el de BIMH y MYG. (…) razón la asistiría al juez de instancia en su discernimiento relativo a que, Martha Cecilia Paternina Ruiz convivió con Héctor Iván Hernández Mesa por espacio superior a cinco años anteriores al deceso de este último, de no ser porque se evidencia una serie de contradicciones ostensibles entre los dichos de los testigos referidos en el expediente de radicado No 230013105-001-2012-00056-0039, con la demás prueba testimonial y documental obrante en ese proceso (…) De lo consignado en las diligencias, la primera de las inconsistencias o contradicciones de los testigos que se evidencia es que aseguraron conocer a la pareja “hace más de 20 años” y “8 años”, respectivamente, tiempos que no coinciden con lo relatado por Martha Paternina Ruiz, quien en la demanda expresó que “convivió en forma permanente y singular con el causante señor HECTOR IVÁN HERNANDEZ MESA, desde mediados del año 2004, hasta la fecha de su muerte abril 16 de 2011”, es decir, a lo sumo, según la propia demandante, convivieron aproximadamente como máximo 7 años, y aun así, los deponentes asentaron que los conocieron desde hace 20 y 8 años, respectivamente (…). En este punto, conviene resaltar que no es procedente, tal y como lo hizo el juzgador de instancia, tener como cosa juzgada la sentencia del 22 de mayo de 2012, dictada por el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería- Córdoba, habida cuenta que, a juzgar por el trámite que se le dio en esa oportunidad, resulta claro que un asunto donde se debate el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, de ningún modo puede ser adelantado bajo un trámite de única instancia. Ahora, como el asunto fue tramitado en única instancia, sin ni siquiera tener lugar la revisión de la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, considera la Sala que tal sentencia no pudo hacer tránsito a cosa juzgada material,(…) tenía que haberse tramitado bajo la senda de un proceso ordinario de doble instancia (…) La Sala considera que, como la señora Martha Cecilia Paternina Ruiz no acreditó los cinco años como mínimo de convivencia para seguir siendo beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, aunado a que, como se dijo en precedencia, el fallo que concedió su derecho no hizo tránsito a cosa juzgada ni siquiera formalmente, respecto de la ahora demandante, habrá de decirse que no es procedente hacer la proporcionalidad de la prestación económica periódica pretensa, sino que simplemente, se declarará que existe una única beneficiaria sobre el 100% de la prestación, reconocida a favor de Rosalba González de Hernández. O, dicho de otra manera, ningún porcentaje de la prestación se genera en favor de Martha Cecilia Paternina Ruiz. (…) En relación con el reconocimiento del retroactivo a la actora por parte de Colpensiones (…) En todas estas eventualidades siempre debe contemplarse la posibilidad de que posteriormente acudan nuevos beneficiarios que no han sido parte en los procesos y, por tanto, dado que su situación es individual, al no darse cosa juzgada frente a ellos, hay lugar a que ejerciten sus propias acciones. (…) Ahora, debe aclarar la Sala que la decisión aquí tomada en modo alguno afecta la causación y disfrute del derecho en favor de Rosalba González de Hernández, pues su reconocimiento y disfrute se efectúa desde cuando legalmente debe otorgarse, conforme lo expuesto en acápites anteriores, a lo que debe agregarse que, si bien es cierto COLPENSIONES emitió la GNR126322 del 11 de junio de 2013, en cumplimiento de una orden judicial que ordenaba el 100 % de la prestación a favor de Martha Cecilia Paternina Ruiz, ello no puede generar la pérdida del retroactivo pensional a favor de la aquí demandante, ni mucho menos se genera afectación del instituto de la cosa juzgada, pues como quedó atrás esbozado, ante la actora no operó la cosa juzgada, y la existencia de una nueva beneficiaria hace que la prestación se tenga que redistribuir en el porcentaje global correspondiente, pero con el fin de evitar un doble pago a cargo de la entidad de seguridad social, la efectividad del derecho a cargo de la entidad de seguridad social se hará a la ejecutoria de la presente decisión, siendo el retroactivo causado con anterioridad a cargo de la demandada Martha Cecilia Paternina Ruiz y en favor de la actora. 

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 31/03/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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