TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- La figura de la condición más beneficiosa, aplica respecto de aquellos fallecidos en vigencia de la ley 797 de 2003 siempre que, el afiliado cuente con 300 semanas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, es decir, al 1° de abril de 1994, y siempre que el beneficiario reúna además las condiciones de vulnerabilidad que señala en el test de procedencia, para quienes se amerita la protección constitucional y excepción a la regla de vigencia de la ley./
HECHOS: La señora LUZ MARINA PADIERNA OQUENDO presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que se declare que, en calidad de cónyuge supérstite del causante, señor JOSÉ ALBEIRO BEDOYA VERA, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes derivada de su fallecimiento, a partir del 18 de agosto de 2020, de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990. El JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dispuso declarar que la señora LUZ MARINA PADIERNA OQUENDO si es beneficiaria de pensión de sobrevivencia causada a la muerte de su señor esposo JOSÉ ALBEIRO BEDOYA VERA. El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer, en primer lugar, si la señora PADIERNA OQUENDO, en su condición de cónyuge supérstite del señor JOSÉ ALBEIRO BEDOYA VERA, se acredita como beneficiaria de la prestación de sobrevivientes por aquel.
TESIS: Ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, que la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante, afiliado o pensionado (sentencia SL4851-2019, SL4690-2019 y SL4244-2019 entre otras), suceso que en el asunto de marras acaeció el 18 de agosto de 2020 (…), calenda para la cual estaba vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que para dejar derecho a pensión, el afiliado debió cotizar por lo menos 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento.(...)Por su parte el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el Art 13 de la Ley 797 de 2003, con respecto a los beneficiarios, indica que lo son en forma vitalicia el cónyuge o la compañera permanente, que acredite convivencia marital con el causante por un lapso no inferior a cinco (5) años anteriores al momento del deceso.(...)Sobre el término de convivencia con el afiliado fallecido valga destacar que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha fluctuado en su interpretación, pasando de indicar que sí era un requisito exigido respecto de este tipo de causante, a resolver en reciente providencia - SL 1730 de junio 3 de 2020 , que la misma no resulta ser una condición prevista para el afiliado fallecido, respecto del cual determinó en el último proveído en mención, que solo basta demostrar que se dio el ánimo de conformar un vínculo marital al momento del deceso, sin fijar un periodo preciso para ello, exigiendo solamente que este vínculo se halle vigente al momento del óbito.(...)Valga aclarar que, al margen de la postura adoptada frente a la disparidad de criterios que se avizoran entre las Altas Cortes, respecto de las condiciones exigidas a la cónyuge o compañera permanente para definir su calidad de beneficiaria de pensión de sobrevivientes por el afiliado fallecido, en el asunto de marras no es un punto de discusión, porque bajo cualquiera de las posiciones referidas, satisface la demandante las exigencias para tenerla como destinataria de la prestación, pues se tiene establecido que convivió con el causante hasta el deceso de este y por un término que supera con creces los cinco (5) años que se exigen conforme al criterio de la Corte Constitucional (...)En razón a lo expuesto, a juicio de esta Corporación, la demandante cumplió con la carga probatoria que le correspondía a la luz del artículo 167 CGP, al quedar acreditada su convivencia con el causante desde 1981, año del casamiento, hasta el momento del deceso de este, superando con creces el requisito exigido en la normatividad aplicable.(...)Esgrimido lo anterior, al revisar el cumplimiento del ítem concerniente a la densidad de semanas, en el asunto debatido tampoco es materia de discusión que el fallecido no dejó cumplidos los requisitos que estipula la ley 797 de 2003, para causar la pensión de sobrevivientes, pues durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a su muerte – del 18 de agosto de 2017 al 18 de agosto de 2020- no reporta ninguna cotización de las cincuenta (50) semanas exigidas por la citada ley.(...)En consecuencia, y solo respecto de tales sujetos consideró que resulta acorde a los fines constitucionales interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes anteriores- en cuanto al requisito de semanas de cotización, para valorar acorde con ello, el otorgamiento de la prestación de sobrevivientes, aunque el deceso del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003, resaltando que los aportes del afiliado dieron lugar a una expectativa, que por las circunstancias particulares del beneficiario afectado, amerita la protección constitucional.(...)Por otra parte, en lo atinente a establecer si el afiliado fallecido se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible continuar cotizando al sistema de pensiones, es importante anotar que, conforme lo señalaron las deponentes escuchadas, el señor JOSÉ ALBEIRO BEDOYA VERA estuvo dedicado durante varios años a desarrollar actividades de cerrajería, sin embargo, al deteriorarse su estado de salud y ver menguada su capacidad vital con el paso del tiempo, solo le permitió realizar algunos trabajos en el ámbito informal, posición en la que difícilmente podía obtener la suficiencia económica necesaria para asumir los gastos del hogar conformado con la accionante, y así mismo, contribuir a la construcción de su derecho pensional con los aportes al sistema, por lo menos como independiente, motivos por los cuales, a juicio de esta Colegiatura, es dable colegir la imposibilidad del de cujus para continuar cotizando activamente.(...)Finalmente, en cuanto a la diligencia de la reclamante a la hora de propender por el reconocimiento pensional, cumple precisar que el deceso del afiliado ocurrió el 18 de agosto de 2020 (…), la reclamación de la demandante a COLPENSIONES fue interpuesta el 15 de diciembre de 2020 (…), y la demanda originaria del presente proceso la radicó el 15 de junio de 2021 (…), actuaciones que se entiende, fueron agotadas en un término prudencial, si se tiene en consideración que apenas transcurrieron meses entre el deceso y la reclamación administrativa de la pensión de sobrevivientes, que más adelante fue ventilada en instancias judiciales, a la que acudió la actora apenas tuvo acceso a una asesoría sobre las posibilidades con las que contaba, coligiéndose con ello satisfecha esta condición del test.(...)Así las cosas, y contrario a lo argüido por la recurrente, como resultado del análisis realizado por esta Corporación, se extrae que la señora LUZ MARINA PADIERNA OQUENDO, supera los supuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005 de 2018 para la aplicación ultractiva del Decreto 758 de 1990, en orden a otorgar la prestación instada.(...)En consecuencia, emerge así que se encuentran reunidos los requisitos pensionales y la acreditación de la calidad de beneficiaria de la demandante para concluir, tal como lo hizo el Juez de Instancia, que hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en cabeza de la demandante.
MP:MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA:31/05/2024
PROVIDENCIA:SENTENCIA
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