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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación en la medida en que cumplan con los requisitos que la ley considera. /

HECHOS: Pretende la demandante se declare que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge Guillermo Antonio Buitrago Giraldo. Como consecuencia, se condene a la demandada al pago de las mesadas pensionales junto con el retroactivo pensional, intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993. (…) El problema jurídico para resolver en esta instancia será establecer si la señora Rosa Elisa Hincapié de Buitrago acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del afiliado Guillermo Antonio Buitrago Giraldo; si proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

TESIS: La corte suprema de justicia ha manifestado en las sentencias SL20953-2017, SL866-2018 y SL868- 2018: “La jurisprudencia de la Sala ha precisado que tanto el cónyuge como el compañero (a) permanente están compelidos a demostrar el cumplimento del requisito de convivencia en el lapso previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, independientemente de que se trate de la muerte de un afiliado o de un pensionado. La vida en común debe existir al momento de la muerte y en el término no menor a cinco años continuos con anterioridad a ésta, con la excepción admitida para los casos especiales del cónyuge separado de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, en los términos delimitados en sentencias que no es del caso invocar, por no ser esa la situación del sub lite”.(…) Ahora, La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al interpretar el inciso 3° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha expresado que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; el cónyuge separado de hecho que demuestre que convivió con el causante por lo menos (5) años en cualquier tiempo. En ese sentido son requisitos para la aplicación de esta norma: (i) la existencia de un vínculo matrimonial vigente, y (ii) la convivencia de un periodo mínimo de 5 años en cualquier tiempo. Para ilustrar la anterior afirmación, vale la pena transcribir aparte de la sentencia SL2015-2021, en la que con actualidad y precisión se resume esta interpretación de la norma, de la siguiente forma: “…dicha norma resguarda el derecho pensional del cónyuge separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente, que demuestre el desarrollo de una convivencia no inferior a cinco (5) años, en cualquier tiempo, sin necesidad de más aditamentos o requisitos no previstos en la norma como el de mantener un «vínculo dinámico y actuante» hasta el momento de la muerte.” No obstante, esta lectura textual de la norma deja al margen el aparte final del inciso 3° cuando dispone: “La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, lo que implica que a las 2 exigencias fijadas por la Corte Suprema de Justicia se sume la existencia de una tercera consistente en la existencia de sociedad conyugal vigente. Respecto de esa última exigencia se debe resaltar que fue objeto de demanda de constitucionalidad en el que se le atacó por ser violatoria del derecho de igualdad, en concreto por condicionar “…el derecho a percibir una pensión de sobrevivientes a la existencia de sociedad conyugal, haciendo una diferenciación sin justificación con los cónyuges que no tienen una sociedad conyugal vigente, y tratando indistintamente los conceptos de matrimonio y sociedad conyugal, afectando además el derecho fundamental de los beneficiarios a la Seguridad Social” En ese orden, y siguiendo la línea demarcada por la Corte Constitucional advierte esta Sala que para dar aplicación al inciso 3° del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para reclamar la pensión de sobrevivientes por la muerte de cónyuge resulta necesario: i) la convivencia de cinco años en cualquier momento con anterioridad a la muerte, y ii) la existencia de sociedad conyugal vigente.(…) Al analizar en conjunto de la prueba decretada y practicada a lo largo del proceso, se concluye, (…) (de) los testimonios y la declaración de parte coinciden al manifestar que siempre vivieron juntos y que se presentaban como esposos. Así las cosas, para esta Sala del Tribunal la prueba testimonial es convincente pues existe un conocimiento de las circunstancias que rodearon a la pareja existiendo unidad en sus declaraciones. Lo anterior permite concluir que la demandante satisface el requisito de convivencia de 5 años en cualquier tiempo para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada(…).

MP. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 20/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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