TEMA: SOLIDARIDAD DEL CONTRATANTE FRENTE AL CONTRATISTA - implica que tanto el empleador como el contratista son responsables directos de los salarios y prestaciones debidos a los trabajadores y, por ende, el trabajador podrá demandar a los dos, o indistintamente a uno de ellos, para obtener el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales. /
HECHOS: La demandante solicita se declare la existencia de los contratos de trabajo a término fijo que tuvo con la Fundación Luis Fernando Vive desde 2015, siendo el último de ellos el comprendido entre el 15 de enero y el 2 de septiembre de 2018. Se declare, además, que hubo terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. Como consecuencia, se condene a la Fundación y, de manera individual o solidaria, al Municipio de Medellín, a pagar los salarios correspondientes dejados de percibir del año 2018 así como la seguridad social, cesantías, indemnización por despido injusto y los intereses correspondientes. (…) El problema jurídico para resolver en esta instancia será establecer si el Distrito Especial de Medellín debe responder solidariamente de las obligaciones laborales contraídas por la Fundación Luis Fernando Vive, con ocasión del contrato de prestación de servicios suscrito entre estos para el desarrollo del programa de atención integral de los niños y niñas de la primera infancia.
TESIS: (…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el propósito de la figura de que trata el artículo 34 CST, no es la de otorgarle la calidad de empleador al beneficiario de la obra; en su lugar, busca proteger a los trabajadores de no ser burlados en lo relacionado a sus acreencias laborales. Asimismo, señaló que, para configurarse la solidaridad, las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la contratante. Así se pronunció en sentencia SL3774-2021: “Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020). Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales. Así se recordó en la sentencia CSJ SL7789-2016: Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social. No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines. (…) Una vez analizada la Constitución Política y las normas reguladoras del Servicio Público de Educación, concluye esta Sala que existe afinidad de las labores realizadas por la demandante con el giro ordinario del Distrito Especial de Medellín. (…) Para la sala es evidente entonces que el Distrito Especial de Medellín debe responder solidariamente por las condenas a cargo de la Fundación, debido a que las labores realizadas por el Distrito no son extrañas a las actividades normales del empleador de la demandante. Por tales motivos, la sentencia en tal sentido merece ser confirmada(…) Ahora en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria a cargo del empleador y de manera solidaria al Distrito Especial de Medellín; en sentencia SL1453-2023, indicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que es procedente declarar la responsabilidad solidaria de la empresa contratante en el pago de la sanción moratoria impuesta al empleador contratista, debido a que la responsabilidad solidaria busca proteger a los trabajadores en caso de que el empleador contratista no tenga recursos para pagar sus obligaciones laborales. Ello busca motivar a las empresas a celebrar acuerdos con empleadores que garanticen los derechos de sus trabajadores. Resaltó que no se traslada la culpa, esto es, la empresa contratante no asume la culpa del contratista, solo la obligación de garantizar el pago de los derechos laborales. Además, la empresa contratante puede subrogarse en la acción del acreedor si paga las obligaciones. (…)
MP. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 20/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA