TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN VEJEZ / TASA DE REMPLAZO - El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. / INTERESES MORATORIOS - No son procedentes, dado que la reliquidación de la pensión se reconoce con fundamento en el criterio jurisprudencial expresado en la providencia CSJ SL3501-2022, en relación con el monto máximo de la pensión de vejez del 80% del IBL. / INDEXACIÓN /
HECHOS: Declara el demandante tener derecho a que Colpensiones le reajuste la mesada pensional desde el 01 de marzo de 2018 con una tasa de reemplazo del 80%, por tener 2.012 semanas cotizadas y en consecuencia se condene a la entidad al reconocimiento y pago del ajuste pretendido desde la referida fecha y sobre las mesadas que se sigan causando; intereses moratorios o en subsidio la indexación y costas del proceso. De lo anterior, el juez de instancia condenó a Colpensiones a reajustar la mesada pensional que viene percibiendo el actor teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 80%; sin embargo, absolvió a la demandada de los intereses moratorios. Para fundamentar la decisión, argumentó en términos generales que, conforme al número de semanas cotizadas por el demandante, lo precisado por la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la Sentencia SL 3501 de 2022 y al principio in dubio pro operario, procede el reajuste de la pensión, teniendo en cuenta todas las semanas cotizadas y una tasa del 80%. Inconformes con la decisión, se presentó recurso de apelación, la parte demandante solicita se revoque parcialmente la sentencia en cuanto a los intereses moratorios. A su vez, el extremo pasivo señala que en este caso daba una tasa de reemplazo 75,72%, tal como se reconoció por su mandante, debido a que este no puede ser superior al 80%. Conforme a lo expuesto, el asunto a dirimir, radica en verificar si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia en cuanto condenó a Colpensiones al reajuste de la pensión de vejez; analizándose si procede aumentar la tasa de reemplazo del 75,72% al 80%, como lo estableció el a quo; en caso afirmativo, se examinará la procedencia de condenar al reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Se revisará en Consulta en favor de la entidad demanda respecto de las condenas impuestas en su contra.
TESIS: (…) La norma con el cual se establece el monto de la pensión de vejez es el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, contiene dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez el primero es una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo y el segundo, un aumento de esa tasa con base en las semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta arribar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% de IBL, de manera decreciente en función del nivel de ingresos, enfatizándose que el valor total de la pensión no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación (IBL) (…) Y en la Sentencia SL 3501 del 17 de agosto de 2022, al analizar un proceso en el cual se negó el tope máximo del 80% aduciéndose que “solo podrán ser válidas hasta máximo 1800 semanas en total, es decir, solo se pueden adicionar 500 semanas a las 1300 exigidas por la Ley, en aras de obtener la tasa de remplazo teniendo en cuanta la fórmula decreciente señalada en la citada norma” la H. Corte analizó si el verdadero alcance del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 era el de limitar el incremento de la tasa de reemplazo a un porcentaje máximo alcanzado con 500 semanas cotizadas adicionales a las 1300, es decir, para un total de 1800 semanas válidas, concluyendo que no existe razón lógica alguna, que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras quinientas adicionales a las mínimas, necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión , pues ello, sin duda y que por tanto los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo las adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma (…) Ahora, en el asunto analizado, conforme lo precisado por la jurisprudencia reseñada, la tasa de reemplazo es del 80%, al ser la máxima a aplicar sobre el ingreso base de liquidación, esto es, la suma de $7.463.388,oo, lo cual arroja una mesada pensional para el año 2018 de $5.970.710,oo, valor obtenido igualmente por el Juez de Primera Instancia, al tener en cuenta los criterios jurisprudenciales antes reseñados. (…) Finalmente, solicita el apoderado de la parte demandante se revoque la decisión en cuanto absolvió de la pretensión de reconocimiento de intereses moratorios, encontrando esta Colegiatura no procedente lo solicitado, toda vez que si bien desde la Sentencia SL 3130 de 20206 de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, proceden los mismos cuando hay lugar al reajuste de la pensión; así mismo ha indicado que existen situaciones que exoneran de la imposición de los mismos, siempre que existan razones atendibles que estén amparadas por el ordenamiento jurídico vigente, o por la aplicación de reglas jurisprudenciales o cuando se concede la prestación con fundamento en cambios jurisprudenciales, al respecto ver las Sentencias SL 524 de 2024, SL 407 de 2024, SL 2838 de 2023, SL 2414 de 2020, entre muchas otras). (…)
M.P: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 16/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA