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TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ / INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA - Procede cuando el cotizante cumpla la edad para obtener la pensión de vejez, pero no cumple el mínimo de semanas exigidas antes o después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando. /

HECHOS: La demandante pretende contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías el reconocimiento de la devolución de saldos con inclusión del tiempo servido al Departamento de Antioquia, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Surtido el trámite de rigor, en sentencia, el Juzgado de conocimiento, declaró la nulidad o ineficacia de la vinculación de la demandante al RAIS, administrado por Colfondos S.A. condenó al FONPREMAG, representado por la Fiduprevisora S.A., a pagar en favor de la demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez contemplada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 por el tiempo laborado el servicio del Departamento de Antioquia como docente nacionalizada y  condenó en costas a la demandante y en favor de Colfondos S.A. Atendiendo los antecedentes previos y al recurso de apelación expuesto por la activa, se tiene que el problema jurídico consiste en determinar si se ajusta a derecho o no la decisión de primer grado en cuanto concluyó que lo presentado fue un traslado de régimen del RAIS al RPMPD y no de una selección inicial de régimen por parte de la demandante, para predicar la validez en ese acto desplegado ante Colfondos S.A., para de ahí determinar la procedencia de la condena impuesta a la Fiduprevisora S.A.

TESIS: (…) Descendiendo a las particularidades del asunto, es claro que el Departamento de Antioquia como entidad pública empleadora de la actora entre 1979 y 1989, tenía a su cargo los derechos pensionales de sus empleados, pero desde la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, los servidores de los entes territoriales, podían seleccionar el RPMPD o el RAIS, ello en virtud de lo previsto en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, salvo que ya estuvieren afiliados a aquel, caso en el que podían continuar, sin que fuera necesario el diligenciamiento de formulario o comunicación alguna, fijándose de parte del artículo 34 del Decreto 692 de 1994, una limitante para la afiliación de trabajadores, precisando, en relación con los servidores de niveles territoriales del sector público, que no podía exceder al 30 de junio de 1995. (…) Lo anterior quiere decir, que a partir de la citada fecha, la actora resultó afiliada automáticamente al RPMPD, lo que se colige de la interpretación de los artículos 52 y 128 de la Ley 100 de 1993, 4°, 6° y 34 del Decreto 692 de 1994, artículo 1° del Decreto 1888 de 1994 y artículo 1° del Decreto 790 de 20211 , referentes a la facultad concedida por la ley a las entidades del sector público o privado que tenían a su cargo pensiones, de administrar el mencionado régimen, teniendo en cuenta que todo el régimen previsional quedó derogado y/o incorporado al último, cesando las obligaciones pensionales de la ex empleadora pública. (…) (…) Pues debe recordarse que la afiliación es un acto jurídico único dentro del sistema pensional, lo que quiere decir que se produce una sola vez en la vida del interesado, y es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado, vinculación que no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios periodos – artículo 13 decreto 692 de 1994-; lo que quiere decir, que la demandante eligió permanecer en el RPM al que venía vinculada en razón a la naturaleza de su empleadora previo a la vigencia de la Ley 100 de 1993, cosa distinta es que perdurara inactiva en sus cotizaciones (Ver SL4575-2017, SL4328-2021, SL123-2024). (…) Ahora, es indiscutido que el tiempo laborado al Departamento de Antioquia debe ser reconocido a la demandante, el que conforme a la directriz institucional del ente territorial le corresponde reconocer directamente por tratarse de una empleada: 1. Desvinculada del Departamento de Antioquia antes del 30 de junio de 1995 sin alcanzar a ser afiliada al Sistema General de Pensiones, 2. Que no logró consolidar el derecho pensional, 3. Cumplió la edad mínima de pensión el 17 de mayo de 2014, 4. Ha manifestado su imposibilidad de continuar cotizando corroborado con la solicitud de devolución de saldos, y 5. Fue el Departamento de Antioquia su última y de hecho única entidad empleadora. Aun con lo anterior, el Juez de Instancia concluyó que la obligación en este caso recaía en la Fiduprevisora S.A., como administradora del FOMAG acudiendo al artículo 4° de la Ley 91 de 1989, de ese modo, en efecto la Fiduprevisora S.A. resulta ser la pagadora de la indemnización sustitutiva ordenada, pero el Departamento de Antioquia como encargado de las prestaciones económicas no causadas o no exigidas para la época de la vinculación, debe proceder con el pago del tiempo entre el 29 de abril de 1979 al 21 de agosto de 1989.

M.P: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES

FECHA: 22/05/2024

PROVIDENCIA:  SENTENCIA 

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