TEMA: BONO PENSIONAL / COSA JUZGADA - Entendida como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla, por cuanto hay un conflicto que ya ha sido decidido, no siendo posible someter a un nuevo proceso el caso ya resuelto./
HECHOS: Pretende el demandante se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público reajustar el bono pensional en atención a las certificaciones aportadas por el empleador LafrancoL. Consecuencialmente, una vez este re liquidado, se ordene a Protección S.A. reajustar el valor de la mesada pensional. Lo anterior sumado a los intereses moratorios, la indexación de las condenas, además de las costas del proceso. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra; examinó la normatividad aplicable para efectos de determinar el salario de referencia que debía tenerse en cuenta para liquidar el bono pensional, siendo tal el devengado para junio de 1992, sin superar el máximo asegurable. Aclarado el aspecto, señaló que ni el empleador de la época ni Colpensiones contaban con la planilla a través de la cual se efectuó el pago para dicho ciclo, siendo disímil el salario de las colillas, con el reportado al otrora ISS evidenciado en la historia laboral. Fue así como estimó que no era posible acoger las certificaciones del empleador, máxime si contrastadas unas con otras, referenciaban remuneraciones disímiles. Dentro del término concedido por la ley, la parte con interés para recurrir no presentó recurso de apelación, siendo remitido el expediente para surtirse el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con lo establecido en el art. 69 del CPT y la SS; por ende, le corresponde a esta Sala determinar si para efectos de liquidar el bono pensional al que tenía derecho el demandante por tratarse de un afiliado que se trasladó al RAIS, es dable tener en cuenta el salario devengado al 30 de junio de 1992 que certificó el empleador aunque este supere el registrado ante el otrora Instituto de Seguros Sociales. En caso afirmativo se examinará quien debe asumir la diferencia que se genere analizando las obligaciones que tiene cada una de las codemandadas frente al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
TESIS: (…) Sea lo primero precisar que en octubre de 1994 el demandante se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad administrado por Protección S.A. (…) En virtud de dicho traslado surgió el derecho a un bono pensional, título de deuda pública interna creado por la Ley 100 de 1993 que actualmente se encuentra reglamentado en múltiples decretos y representa los tiempos de cotización o de servicios que tenían una persona con anterioridad a un traslado de régimen. El artículo 115 de la Ley 100 de 1993 lo define como los “aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados”. Para el caso que nos ocupa, el actor tendría derecho a un bono pensional tipo A, reglamentados por el Decreto 1299 de 1994, considerado como aquel que se emite a favor de las personas que se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. (…) Ahora, se tiene que el literal a) del art. 5 del decreto aludido fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-734 de 2005, por exceso de la facultad extraordinaria concedida por el Congreso de la República. (…) Recordemos que las sentencias de constitucionalidad por regla general rigen hacia el futuro y excepcionalmente tienen efectos retroactivos cuando la Corte expresamente los confiere. Puede comportar esta una de las razones por las cuales la parte actora centra su defensa en la aplicación de la disposición en comento, pues parte de que tal preceptiva se encontraba vigente para el momento de efectuarse el traslado de régimen, data en la que precisamente surge el derecho al bono pensional, interpretación que en efecto es admisible. (…) Sumado a ello, la Corte Constitucional en la C-259 de 2023 que analiza la constitucionalidad del artículo 117 de la Ley 100 de 1993, sobre la relevancia del salario base de cotización a junio de 1992, sobre lo devengado (…) Empero, otro punto es el que llama la atención a la Sala y que da al traste con la prosperidad de las súplicas elevadas en el líbelo genitor, toda vez que no es dable ordenarle a la Oficina de Bonos Pensionales que reliquide dicho bono con base en el salario realmente devengado por el trabajador, aunque difiera del reportado ante el ISS, dado que es una obligación en cabeza del empleador, quien fue excluido de la litis al prosperar la excepción previa de cosa juzgada, patrono que por demás cimentó su defensa en negar el incumplimiento de alguna obligación obrero patronal pero sin acreditarlo documentalmente. (…) Quiere esto decir que en un primer proceso contra el empleador el trabajador no demostró un pago deficitario al régimen pensional para el ciclo de junio de 1992, y en este segundo proceso, por lo menos acredita que el salario devengado para ese período fue superior al que registra el ISS, pero los efectos de la cosa juzgada impiden que el empleador sea nuevamente convocado a juicio, lo que consecuencialmente ata al fallador para emitir sentencia condenatoria ordenándole el reajuste del bono, al que eventualmente tendría derecho. (…) Y es que el proceso jurisdiccional está unido al concepto de cosa juzgada, entendida como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla, por cuanto hay un conflicto que ya ha sido decidido, no siendo posible someter a un nuevo proceso el caso ya resuelto, decisión que igualmente es vinculante para el órgano jurisdiccional, pues el atributo de inmodificabilidad de la sentencia limita la autoridad al no poder alterar los términos de la misma, sea de oficio o a petición de parte, garantizando la seguridad jurídica.
M.P: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA:03/05/2024
PROVIDENICA: SENTENCIA
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