TEMA: PENSIÓN CONVENCIONAL - Se trata de un beneficio de la convención colectiva en la que se pueden pactar condiciones especiales para alcanzarla. Era necesario el cumplimiento del tiempo de servicio para consolidar el derecho pretendido /
HECHOS: La señora Libia González Rodríguez instauró acción judicial, solicitando le sea concedida la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente para los trabajadores del ISS En Liquidación (…). El problema jurídico a resolver consiste en determinar, si a la demandante le asiste el reconocimiento y pago de la pensión establecida en el artículo 98 convencional y de ser así, si es procedente la indexación de las condenas.
TESIS: No se desconoce que, la Sentencia SU-086 de 2018, que reiteró la Sentencia SU-897 de 2012, en cuanto los derechos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, debían aplicarse a los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado hasta la fecha de vigencia de dicha normativa, es decir, el 31 de octubre de 2004, momento para el cual, la actora contaría con 19 años, 11 meses, y 10 días laborados, insuficientes ante los 20 años de servicios que peticiona la norma convencional.(…) es importante recordar la línea jurisprudencial desarrollada por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral relativa a la distinción entre los fenómenos de causación y disfrute del derecho a las pensiones extralegales. En múltiples sentencias, de las cuales resaltan la SL 5525 de 2019, SL 608 de 2020, SL 547 de 2021, SL 803 de 2021, SL 820 de 2021 y SL 661 de 2021, de las cuales se resaltan las SL 3343 de 2020, SL 3635 de 2020 y SL 5116 de 2020, SL 347 de 2022 que resuelven casos de manera similar, que es el tiempo de servicios el elemento que habilita la causación del derecho a la pensión convencional de jubilación, pues es éste precisamente el que compensa el desgaste físico del trabajador generador del derecho prestacional.(…)Según pronunciamiento de la H. corte suprema de justicia en sentencia SL 3343 de 2020 que: “Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel.”(…) Es así, como no cabe duda, que para ser acreedor del beneficio convencional peticionado, se requiere, acreditar las exigencias requeridas mientras se tiene la calidad de trabajador oficial, ya que, cuando se deja de serlo, no se genera algún derecho adquirido, sino que se mantiene una mera expectativa pensional, ello, sin óbice del cumplimiento de la edad en tiempo posterior como se explicó en antelación en sentencia SL 3343-2020 y SU-227 de 2021 que habilitan la edad y no el tiempo que es precisamente lo que adolece la demandante.(…). Bajo lo anteriormente expuesto, y pese a lo enunciado por la parte actora, es clara la línea jurisprudencial de la Sala laboral que ha decantado con claridad, de la mano con las conclusiones dadas por la Corte Constitucional referidas, que en el caso de la demandante era necesario el cumplimiento del tiempo de servicio para consolidar el derecho pretendido, lo cual, no se dio, y por ende, la sentencia absolutoria ha de ser confirmada, pues la cobijó una era expectativa.
M.P. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 14/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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