TEMA: CÁLCULO ACTUARIAL - Se le ha reconocido al trabajador el derecho de recuperar los tiempos no cotizados, sin importar la razón que tuvo el empleador para dejarlo de afiliar. Así, dicha solución se emplea en los eventos en que la ausencia de afiliación se hubiera dado por falta de cobertura u omisión, e independientemente de si el contrato de trabajo se encontraba vigente o no cuando entró a regir la Ley 100 de 1993. /
HECHOS: El actor, pide se declare la existencia de relación laboral a término indefinido con Palmas Monterrey S.A.S., con extremos entre el 03 de octubre de 1977 y el 11 de agosto de 2010, recayendo en la empleadora la obligación de constituir título pensional a su favor, con destino a Colpensiones, por el periodo comprendido entre el 03 de octubre de 1977 y el 19 de mayo de 1986, debiéndose imponer condena por tal concepto. En primera instancia se condenó a Palmas Monterrey S.A.S. a pagar la totalidad de los aportes en pensiones del demandante, por el periodo laborado del 3 de octubre de 1977 al 19 de mayo de 1986; condenó a Colpensiones, a reconocer y pagar, una mesada pensional por vejez en cuantía inicial de $886.632, a partir del 1 de junio de 2010, con los ajustes legales anuales y 14 mesadas al año; el retroactivo pensional por las diferencias pensionales causadas entre lo concedido por la demandada a partir del 16 de enero de 2020 y el 30 de abril de 2024, asciende a $2.803.489; deberá continuar pagando al actor una mesada pensional de $1.715.224, sin perjuicio del incremento anual de Ley. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es procedente el pago del cálculo actuarial a Colpensiones por el período en que al actor no se le realizaron aportes al sistema.
TESIS: (…) se le ha reconocido al trabajador el derecho de recuperar los tiempos no cotizados, sin importar la razón que tuvo el empleador para dejarlo de afiliar. Así, dicha solución se emplea en los eventos en que la ausencia de afiliación se hubiera dado por falta de cobertura u omisión, e independientemente de si el contrato de trabajo se encontraba vigente o no cuando entró a regir la Ley 100 de 1993. Todo ello, en apoyo de la evolución de la normatividad reflejada en disposiciones como el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 (sentencia CSJ SL939-2019), los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y, así mismo, con base en los principios de la seguridad social, tales como la universalidad, unidad e integralidad «que velan por la protección de las contingencias que afectan a todos los trabajadores […] a través de un sistema único, articulado y coherente, que propende por eliminar la dispersión de modelos y de responsables del aseguramiento que se tenía con anterioridad». (…) En consecuencia, al quedar evidenciada la relación laboral entre las partes, tal como se certifica por la empresa en documento del 19 de septiembre de 2018, se confiesa en el escrito de contestación y se ratifica con el testimonio de FCMR, con extremos entre el 03 de octubre de 1977 y el 11 de agosto de 2010, y no ser objeto de controversia, según se desprende de la historia laboral, que Palmas Monterrey S.A.S. afilió al trabajador al sistema de seguridad social, el 20 de mayo de 1986, resulta razonable concluir, como lo hizo el a quo, que la sociedad empleadora, debe asumir la responsabilidad por la obligación en materia pensional durante el período en que se desarrolló el vínculo laboral con omisión de afiliación por falta de cobertura, esto es, entre el 03 de octubre de 1977 y el 19 de mayo de 1986, por lo que, se confirma el fallo, en cuanto dispuso la cancelación de las cotizaciones mediante el cálculo actuarial, al ser este el mecanismo previsto por la ley y la jurisprudencia especializada para recaudar dichos rubros. (…) Al estar demostrado el deber de la sociedad demandada respecto de las contribuciones en materia pensional, es pertinente señalar que es reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, al predicar la imprescriptibilidad del pago del cálculo actuarial a transferirse, toda vez que los citados pagos hacen parte de los aportes que formarán el capital indispensable para el reconocimiento de la pensión, prestación que no se afecta por el fenómeno extintivo, por su carácter de irrenunciable y vitalicia (…) Una vez pagado el valor adeudado a entera satisfacción de Colpensiones, en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se procederá al pago del reajuste retroactivo, debiéndose para el efecto, contrario a lo estimado por el a quo, reliquidarse el IBL, resultando para el caso más favorable el de los últimos 10 años, al que se le aplica tasa de retorno del 90% (art. 20 Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año), adeudándose por diferencias causadas entre el 16 de enero de 2020, al estar afectadas por prescripción las anteriores, y el 31 de mayo de 2024, la suma de $2.331.100,oo. Se modifica entonces el numeral 3º de la parte resolutiva. (…)
M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL
FECHA: 28/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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