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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante, si dependían económicamente de éste. / DEPENDENCIA ECONÓMICA - La dependencia económica de los padres no tiene que ser total y absoluta, ya que pueden recibir ingresos por su propio trabajo o recursos de otras fuentes, siempre y cuando esto no los convierta en autosuficientes. /

HECHOS: La demandante pretende que se condene a la AFP Protección S.A. al reconocimiento de pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo, a partir del 01 de abril de 2019; mesadas adicionales, intereses moratorios o en subsidio indexación y costas procesales. Por su parte, la pasiva se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, imposibilidad del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, pago y compensación, improcedencia de condena al pago de intereses moratorios, buena fe y prescripción. El Juzgado de Primera Instancia, ordenó integrar el contradictorio con el señor Roque de Jesús Bustamante Henao, en calidad de interviniente ad excludendum, al ser padre del afiliado fallecido; quien una vez notificado, a través de apoderada judicial, presentó demanda. El Juzgado de primera instancia, absolvió a Protección S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra por los demandantes; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, condenó en costas a cargo de los demandantes, fijando las agencias en derecho en la suma de $300.000,oo, correspondiendo a cada uno el 50%, en favor de la sociedad demandada. Le corresponde a la Sala verificar si hay lugar a revocar la sentencia de Primera Instancia en cuanto absolvió a la AFP Protección S.A. del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; analizándose si los padres del causante acreditan el requisito de dependencia económica.

TESIS: Al haber fallecido el causante el día 01 de octubre de 2019, la normatividad a aplicar es la establecida en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual establece que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante, si dependían económicamente de éste. (…) Sobre la dependencia económica, la H. Corte Constitucional mediante Sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006 declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta” contenida inicialmente en la normatividad citada, precisando una serie de criterios que permiten determinar si una persona es o no dependiente de otra, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, esto es, las condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular. (…) La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencias SL386-2023, SL964-2023, SL2428-2023, reiterando su jurisprudencia ha señalado que para acceder a la pensión de sobrevivientes la dependencia económica de los padres no tiene que ser total y absoluta, ya que pueden recibir ingresos por su propio trabajo o recursos de otras fuentes, siempre y cuando esto no los convierta en autosuficientes; advirtiendo que no cualquier ayuda suministrada a los familiares puede ser prueba para acceder al beneficio pensional, ya que el propósito del Sistema de Seguridad Social es amparar a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba en forma real a mantener unas condiciones de vida determinadas; explicando que debe existir un grado de dependencia, identificado a partir de la falta de autosuficiencia y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos que aportaba la persona fallecida. (…) La Alta Corporación en las Sentencias SL102 de 2019 y la SL 5605 del mismo año, indicó que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: ser cierta y no presunta, regular y periódica, las contribuciones deben ser significativas respecto al total de ingresos de beneficiarios; de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico. En la Sala de Casación Laboral de la H. Corte, concluyó que “Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo.” Por su parte en la Sentencia SL 1220 de 2021; explicó que la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante, la solvencia del presunto beneficiario se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida. (…) En el caso bajo estudio, se tiene que, de la prueba testimonial presentada por los demandantes no se infiere la existencia de una contribución económica cierta, regular e importante o significativa, por cuanto ninguno de los testigos dio cuenta a cuánto ascendían los aportes o ayuda suministrada por el causante o en qué proporción, que conlleve a concluir que se constituía en un verdadero soporte o sustento económico, para sus padres, máxime que en el caso del padre, ya con anterioridad había afirmado no recibir ayuda alguna de su hijo. Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar en todas sus partes la sentencia de Primera Instancia, incluyendo la condena en costas.

M.P. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 22/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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