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TEMA: LA FILIAL EN RELACIONES LABORALES - Según la definición contenida en el art. 260 del Código de Comercio, se entiende por FILIAL, aquella sociedad que está controlada directamente por una casa matriz, de manera que la casa matriz es propietaria directa de las acciones de la sociedad subordinada. / CARGA DE LA PRUEBA - Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. /

HECHOS: Pretende la demandante que se le reconozca y pague el valor de las cotizaciones de manera indexada, dejadas de pagar o cancelar a los fondos de pensiones, a los cuales la actora no fue afiliada, durante el periodo comprendido entre el 10 de octubre de 1984 hasta el día 19 de abril de 1994. Además, pretende que la consignación de dichos dineros, no se haga a los fondos, puesto que nunca fue afiliada, sino a su favor, puesto que le son más útiles debido a que no necesita estos dineros de cotizaciones para aumentar o lograr su pensión. En el fallo objeto de apelación, el juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, negó la totalidad de las pretensiones formuladas por la demandante en contra de la sociedad FABRICATO S.A., declarando probada la excepción de “inexistencia de la obligación”, y absteniéndose de resolver las restantes excepciones. El apoderado judicial de la demandante refiere no estar de acuerdo con la absolución impartida en la primera instancia, interponiendo el recurso de apelación. Corresponde a la Sala determinar si al empleador privado FABRICATO S.A., le asiste obligación de responder por el tiempo laborado y no cotizado a caja o fondo de pensiones, con anterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones, con respecto a la demandante, y en caso afirmativo, determinar la manera en que debe operar el pago de dicha obligación.

TESIS: Según la definición contenida en el art. 260 del Código de Comercio, se entiende por FILIAL, aquella sociedad que está controlada directamente por una casa matriz, de manera que la casa matriz es propietaria directa de las acciones de la sociedad subordinada, es decir, no existe un tercero que sirva de intermediario para controlar la sociedad, sino que el control lo ejerce directamente la matriz. Y luego el art. 261 del mismo estatuto, estableció las circunstancias en los cuales se presume la subordinación, por participación (se posea más del 50% del capital), por mayoría mínima decisoria, o por control externo (dominante en la dirección). (…) Y es que en conflictos como el puesto en conocimiento, es insuficiente considerar la relación laboral en términos de bilateralidad, pues también resulta posible que con ocasión de procesos de externalización de la producción, la actividad subordinada del trabajador se ejecute dentro de un sistema, esto es, en relación con una empresa principal (beneficiaria o usuaria del servicio) y otras que participan de alguna forma del proceso productivo de aquella (contratistas independientes, empresas de servicios temporales, cooperativas de trabajo asociado) o, en perspectiva de la primera sociedad, porque sea la matriz o controlante (coordinadora del servicio) y sus filiales o subsidiarias (empleadoras), las cuales, gravitan en torno a la casa madre. (…) Sin embargo, tales circunstancias no modifican la regulación societaria que le es paralela, en la cual, sea a título de cadena productiva (modelo lineal de la producción) o de grupo empresarial (modelo circular de producción), la articulación que se surte entre cada una de las personas jurídicas no les resta independencia en cuanto a su existencia, porque continúan siendo sujetos de derechos y obligaciones disímiles, solo que se organizan de forma coordinada para entregar un bien o servicio. (…) Así, por ejemplo, frente a la existencia de grupos empresariales, en aplicación de los artículos 194 del CST, subrogado por el 32 de la Ley 50 de 1990; 260 del CCo y los 26 y 28 de la Ley 222 de 1995, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL6228-2016, recordó que aquella figura del derecho comercial impacta el laboral cuando, por ejemplo, se acredita la existencia de un predominio económico y el cumplimiento de actividades similares, conexas o complementarias entre la matriz y la subordinada, caso en el cual, es posible declarar la unidad de empresa, para hacer derivar responsabilidad laboral de las personas jurídicas implicadas, sin que ello signifique que éstas pierdan autonomía. (…) Concluyendo el citado órgano de cierre, que, al alegarse una situación de control y un predominio económico de una matriz respecto de su filial o subsidiaria, además de examinarse la configuración de ese elemento societario, debe demostrarse que ambos entes ficticios cumplen actividades similares, conexas o complementarias, pues son estos los requisitos jurídico laborales, a partir de los cuales, aquella debe responder por las obligaciones patronales de las últimas. (…) Finalmente, sobre el tema de la constitucionalidad de las cargas procesales, la H. Corte Constitucional expuso que: “Dentro de las cargas procesales fijadas por la ley a las partes, se encuentra la institución de la carga de la prueba. Esta incumbe a quien tiene interés en los efectos jurídicos de las normas que regulan los supuestos de hecho afirmados o negados, la finalidad última de la actividad probatoria es lograr que el juez se forme una convicción sobre los hechos por lo que el deber de aportar regular y oportunamente las pruebas al proceso está en cabeza de la parte interesada en obtener una decisión favorable. Las cargas procesales no implican una sanción para la persona que soporta los efectos de su incumplimiento, acarrean riesgos que pueden concretarse en una decisión adversa.”.

M.P. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 29/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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