TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO - La ineficacia del traslado puede ser declarada, aún en los eventos, en que el afiliado cuente con menos de 10 años para adquirir su derecho pensional, en vista que con esta declaratoria lo que se busca es que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la afiliación o traslado al Régimen. / CÁLCULO ACTUARIAL - El cálculo actuarial se utiliza en materia pensional para los empleadores que no afiliaron a su trabajador a la seguridad social o ante el incumplimiento de la obligación del empleador de reportar la novedad de ingreso de un nuevo trabajador a su empresa, a través de una reserva actuarial o un título pensional. / PRINCIPIO DE LA CONGRUENCIA - La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. /
HECHOS: La parte demandante solicita se declare la ineficacia del traslado y afiliación del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, que se ordene el retorno del demandante al RPMPD administrado por Colpensiones, que se ordene a protección S.A. trasladar a Colpensiones todas las cotizaciones y rendimientos financieros que reposan la cuenta de ahorro individual del afiliado y demandante. En primera instancia se declaró que las AFP Protección S.A no demostró el cumplimiento de su obligación de diligencia debido y buen consejo; se declaró que la demandante sigue inmersa en el Régimen de Prima Media, pero a cargo de la AFP Protección S.A.; y se ordenó a Protección S.A. solicite a Colpensiones, elaboración de cálculo actuarial pensional con miras a la subrogación pensional del demandante, a su vez, esta lo pagara a Colpensiones y que hasta tanto no pague continúa obligada a pagar la pensión de vejez bajo el Régimen de Prima Media al demandante. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si hay lugar a revocar la ineficacia del traslado y si se debe absolver a Colpensiones de las órdenes impartidas.
TESIS: (…) En orden de lo anterior debe tenerse en cuenta que para la procedencia de los fallos ultra petita es necesario la verificación de dos condiciones tal y como se ha establecido en sentencia C 662 de 1998. Estas condiciones son: i.) Que los hechos en que se sustenta se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y ii.) Que los mismos estén debidamente probados. (…) Aplicando la normativa y jurisprudencia al caso concreto considera la Sala que el Juez de primera instancia extralimitó las facultades extra y ultra petita, … Siendo, así las cosas, cuando la sentencia de primera instancia declara…, a sabiendas que se tratan de pretensiones que no fueron solicitadas en la demanda y frente a las cuales la accionada Protección S.A., y Colpensiones, no tuvieron la oportunidad de ejercer una defensa en el proceso, se genera una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, contradicción y defensa. Razones que llevan a que la sentencia emitida en primera instancia sea revocada. (…) Al respecto considera la Sala que el A Quo mezcla dos conceptos contrarios para proferir la condena, lo primero es que si la condena se da a título de indemnización, quiere ello decir, que se causaron unos perjuicios que deben ser reparados, perjuicios que con relación al reconocimiento pensional, no se han causado, pues la misma no se ha producido y por tanto el daño no sea consumado, entonces, como no es con relación a la prestación económica pensional, se tenía que probar la culpa, el daño que ocasiona un real perjuicio y el nexo de causalidad del traslado, lo que no se demostró; y de otro lado el Sr. Juez argumenta, el concepto que al existir normas de protección de derechos fundamentales, llamados por otros constitucionalistas, “derechos subjetivos absolutos”, al desconocerse su función, se debe reintegrar el estado de cosas correspondientes a la situación jurídica protegida como sería la protección a la seguridad social en lo relativo a la pensión de vejez, entre otras, sería entonces irrelevante la culpa, el daño y la relación de causalidad, pues lo que se busca es restablecer, reintegrar o restituir derechos subjetivos o reales, y no repararlos que es lo buscado en la responsabilidad civil. (…) Por otro lado, considera la Sala que tampoco le asiste la razón al A Quo, cuando considera improcedente el regreso automático a Colpensiones de las personas que le faltan menos de 10 años para pensionarse,… SL 2621 de 2021 señaló: “Así pues, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna sobre las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, sin importar, se itera, si se tiene o no un derecho consolidado, un beneficio transicional o si se está próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. (…) La anterior argumentación es aplicable a este caso, pues la entidad accionada Protección S.A, a pesar de traer la prueba documental completa,… ninguna demuestra eficacia en relación a la actividad de asesoramiento e información que debían darle al accionante, pues el demandante fue claro en la demanda y en el interrogatorio que no se le dio ninguna, pues la decisión de trasladarse de Colpensiones, fue porque en la contraloría de Arauca le entregaron el formato y él lo firmó para poder trabajar allí. (…) Ahora bien, en aplicación de la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral, considera la Sala que deberá revocada y en su lugar se declarar la ineficacia de la afiliación del demandante al Régimen de Ahorro Individual. (…) Para concluir, en sentencia reciente SL 3051 del 7 de julio de 2021, se engloba la obligación que tienen las entidades del Régimen de Ahorro Individual de trasladar los conceptos referidos anteriormente, al señalar: “Por esto mismo, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declaración obliga las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJSL373-2021). Criterio que igualmente aplica en relación con los montos destinados a seguros previsionales y el porcentaje destinado a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, tal como se precisó en recientes sentencias. (…) En consecuencia, con la orden dada en esta providencia, se le ordenará a Colpensiones a recibir los dineros y, por ende, realice la reactivación al Régimen de Prima Media, reflejándose en la historia laboral los aportes recibidos de la demandante sin solución de continuidad. (…) Al respecto, la Sala es de la posición, que no obra en la ley y los decretos reglamentarios, sustento jurídico con el cual la AFP pueda realizar el pago ordenado en primera instancia, en tanto que la función principal es administrar los aportes de sus afiliados, y porque el cálculo actuarial se utiliza en materia pensional para los empleadores que no afiliaron a su trabajador a la seguridad social o ante el incumplimiento de la obligación del empleador de reportar la novedad de ingreso de un nuevo trabajador a su empresa, a través de una reserva actuarial o un título pensional, por ejemplo con base en el literal b, c, d y e del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. (…) En consecuencia, con lo anterior, se revocará la orden dada a Colpensiones (…)
M.P: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 07/05/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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