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TEMA: COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO - Los asociados son simultáneamente los dueños de la entidad y los trabajadores de la misma, es decir, que existe identidad entre asociado y trabajador, por lo que no es posible que sean empleadores por una parte, y trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente, advirtiendo que es precisamente esta la razón para que a los socios trabajadores de tales cooperativas no se les apliquen las normas del Código Sustantivo del Trabajo. /

HECHOS: El señor (JSA) ,presentó demanda en contra de las sociedades FABRICATO S.A., EVERFIT S.A. – EN REORGANIZACIÓN, LIDERCOOP CTA - EN LIQUIDACIÓN, GESTIONAR CTA EN LIQUIDACIÓN y CTA PARTICIPEMOS EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declare que entre este y las sociedades, existió un contrato de trabajo culminado de manera injusta por parte de la empleadora; solicitó el pago de las prestaciones sociales legales y convencionales, las vacaciones durante el tiempo del contrato,  indemnización por despido injusto, sanción por la no consignación de las cesantías del año 2017, e indemnización moratoria. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, decidió parcialmente las pretensiones; declarando la existencia laboral, reconociendo parcialmente probada la excepción de prescripción. El problema jurídico gravita en determinar, si existió un contrato de trabajo, en el que fungieron como intermediarias las cooperativas; de ser así, verificar si se desarrolló a través de uno o varios contratos, si se adeudan las cesantías e indemnización por despido injusto, así mismo verificar la excepción de prescripción. 

TESIS: Para predicar la existencia de un contrato de trabajo, se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 23 CST, a saber: I) La prestación efectiva del servicio. II) Bajo una continuada subordinación y dependencia, y, III) percibiendo un salario como contraprestación de los servicios prestados. (…) El artículo 4 de la Ley 79 de 1988 estipuló que el objeto de las Cooperativas lo era “producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.”, imponiéndose en el artículo 5° que una de las características de este Cooperativismo es: “Que tanto el ingreso de los asociados como su retiro sean voluntarios”. (…) En efecto, el artículo 59 de la citada Ley establece que las Cooperativas de Trabajo Asociado se diferencian de las demás, en que los asociados son simultáneamente los dueños de la entidad y los trabajadores de la misma, es decir, que existe identidad entre asociado y trabajador, por lo que no es posible que sean empleadores por una parte, y trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente, advirtiendo que es precisamente esta la razón para que a los socios trabajadores de tales cooperativas no se les apliquen las normas del Código Sustantivo del Trabajo. (…) La Sala de Casación Laboral de la CSJ en Sentencias como la SL1304-2021, señaló: “Lo que prohíbe el ordenamiento jurídico colombiano, es que las cooperativas de trabajo se dediquen al suministro de personal, pues dicha actividad equivale a una intermediación laboral o a un suministro de trabajadores en misión, lo cual no se enmarca dentro de la referida disposición y, por el contrario, solo puede ser ejercido por empresas de servicios temporales legalmente constituidas, de acuerdo con el artículo 95 de la Ley 50 de 1990”. (…) Bajo el panorama descrito, es claro para la Sala que cuando una Cooperativa de Trabajo Asociado contrata con un tercero la prestación de un servicio, la ejecución de una obra o la producción de bienes, deberá hacerlo con autonomía administrativa y asumiendo los riesgos en su realización para que no se pierda la esencia del trabajo asociado. En ese caso, las CTA tiene la aquiescencia del ordenamiento para contratar la prestación de servicios, destáquese siempre y cuando el contrato que se celebre para tal efecto no desvirtúe la naturaleza del trabajo solidario y cumpla con los mandatos Cooperativos. (…) Al ser interrogado sobre su vinculación a FABRICATO S.A., el demandante aceptó haber firmado el documento denominado “oferta laboral”, del que refirió, lo rubricó porque necesitaba el empleo, para días después suscribir efectivamente contrato de trabajo a término fijo. Que al término de este vínculo le fue cancelada la indemnización por despido. Luego, al preguntársele si recibió el pago de las distintas acreencias por parte de las cooperativas, adujo que estas pagaban unos conceptos muy distintos que no conocía. Que le cancelaban el sueldo semanal, y aclaró que solo recibió liquidación de la última. En lo relacionado con las cesantías, expuso recordar el pago de unos periodos y de otros no, así como de diferentes conceptos. De otro lado, indicó que no existió interrupción en el servicio de su parte, e igualmente tampoco fue objeto de procedimiento disciplinario. (…) La Jurisprudencia Especializada, por ejemplo, en la Sentencia SL4850-2016 (…) razonó: La libertad de elección de entre las modalidades de duración del contrato, de cambiar la que venía rigiendo el vínculo laboral, la inicial o los subsiguientes, no puede servir de mecanismo para vulnerar derechos de los trabajadores, lo que no acontece en el sub lite, como cuando las contrataciones sucesivas sin interrupción tienen por finalidad no conceder el tiempo de descanso efectivo por vacaciones, o se procura cambiar drásticamente las condiciones de liquidación de la indemnización por despido. (…) Visto lo anterior en ningún error incurrió el tribunal cuando confirmó la existencia de dos contratos y no de uno a término indefinido como lo pretendió el accionante, por lo demás, se precisa que todos los contratos fueron independientes y que resulta válida la contratación a término fijo que se celebró de manera sucesiva con posterioridad al contrato a término indefinido. (…)  En igual sentido, resulta siendo cierto lo aludido en el recurso en cuanto a que no se alegó por la parte interesada la posible existencia de vicio del consentimiento para su suscripción, circunstancia que tampoco logra derivarse de las pruebas recaudadas en el legajo, ya que, contrariamente, lo que se advierte es la aceptación libre y voluntaria del demandante con miras a dar una respuesta positiva a la oferta puesta sobre la mesa por la empresa. (…) Las razones expuestas llevan a la revocatoria de las condenas económicas impuestas a FABRICATO S.A., y solidariamente a las cooperativas accionadas. En consecuencia, habrá de disponerse la modificación y la revocatoria parcial de la sentencia de primer grado en los aspectos descritos, confirmándose en lo demás la decisión.


MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 31/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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