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TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO- Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado./

HECHOS: Las pretensiones de la actora se orientan a obtener la ineficacia o nulidad absoluta de su traslado al RAIS a través de Skandia S.A, y se declare válida, vigente y sin solución de continuidad su pertenencia al RPM, ordenándose a la AFP retornar la totalidad de los aportes obligatorios, con rendimientos. El Juzgado 7° Laboral del Circuito, dispuso declarar la INEFICACIA del traslado efectuado por la señora KATHIA BERNAL DIAZ al régimen de ahorro individual con SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YCESANTÍAS S.A., en junio de 2000. El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar, si procede la declaratoria ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS, y con ello su inmersión automática en el RMP, así como las consecuentes restituciones económicas, los conceptos que estas abarcan, la condena en costas para la AFP y la responsabilidad de la llamada en garantía de cara al porcentaje aplicado a seguro previsional.

TESIS: Reiterada ha sido la línea de la jurisprudencia mayoritaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2008, en torno a la carencia de efectos jurídicos del traslado de régimen pensional cuando no está precedido de una suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna información, sobre las reales implicaciones de abandonar el régimen de prima media con prestación definida y sus posibles consecuencias futuras. Para el caso concreto, teniendo en cuenta que la migración se dio en el mes de junio de 2000, se estaba en el primer estadio de la regulación normativa, contenida entre otros en los arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal, y por tanto, el contenido mínimo estaba circunscrito a brindar ilustración sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes, dando a conocer la existencia de ventajas y desventajas. En palabras de la Corte Constitucional, párrafo 172 Sentencia SU 107 de 2024, en ese periodo: … la información que debía prestarse a las personas que pretendieran afiliarse al Régimen de Ahorro Individual y Solidaridad -RAIS estaba relacionada, en lo esencial, con la forma en que dicho régimen operaba. (...) no obra en el plenario prueba alguna de la cabal ilustración entregada en el primer estadio de regulación normativa, quedando supuesto sin sustento, y es que obsérvese que Skandia S.A. al replicar los hechos dice que no le consta la fecha de nacimiento de la demandante, tampoco la pertenencia previa al régimen de prima media administrado por el ISS, por ser entidad diferente, a pesar de obrar registros de tales datos, incluso incorporados al expediente por la misma administradora. No se evidencia entonces el estudio particular a la actora, ni que se le haya entregado completa ilustración, ni realizado acompañamiento durante la vigencia de su incorporación al fondo privado.(...)Así las cosas no probó la AFP la debida asesoría a que se alude en el escrito de réplica, sin que sea suficiente el conocimiento de algunos aspectos del RAIS por la promotora del litigio, pues se echan de menos los puntos reclamados por la línea vigente en la jurisprudencia especializada, reproducidos en la sentencia SU107 de 2024, como ya se vio.(...)Y es que nótese que el formulario ni siquiera fue suscrito por un asesor, sin que frente a ello se haya dado explicación por el apoderado con facultades de representación legal, aseverándose por la actora que fue el empleador quien le hizo entrega del mismo con la restante documentación al momento del inicio de su vínculo laboral, sin recibir ninguna asesoría ni en ese momento, ni en forma posterior como se afirma insistentemente a lo largo de la contestación.(...)Cabe aclarar que, al hacer parte del sistema financiero, las administradoras de pensiones siempre han tenido la obligación de brindar la debida información a sus usuarios. El Decreto 663 de 1993, en su artículo 97, texto original, disponía: Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.(...)Precepto modificado por el 23 de la Ley 795 de 2003: Información a los usuarios. Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas.(...)Luego, acertada resulta la declaratoria de ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico al acto de movilidad entre regímenes declarada en primera instancia, siendo sus consecuencias idénticas a las de la nulidad – vuelta al estado anterior, explicándose por la Sala de Casación Laboral que en estos casos la AFP debe reintegrar a Colpensiones, los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos. Y también deberá devolver el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, como lo dispuso la a quo, adjuntando documento en que aparezcan discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen (articulo A 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016.(...)Así las cosas, para la sostenibilidad fiscal, resulta mas garantista la tesis de la Sala de Casación Laboral, pues es posible el cálculo y retorno de los gastos de administración en pensiones, al tener estos un manejo diferente a los del sistema de salud.(...)Finalmente se debe indicar que si bien Skandia S.A. llamó en garantía a la aseguradora Mapfre S.A., con el fin de que a esta se le impusiera la orden de restitución del monto cancelado por primas de seguro previsional, ni se alegó y menos se probó vicio alguno que conlleve la nulidad o ineficacia del contrato de seguro, en aras de restablecer las cosas al estado inicial, y tampoco en la póliza está pactada la cobertura de tal circunstancia, ni se evidencia que la aseguradora haya tenido injerencia o responsabilidad en la falta al deber de información que se cuestiona y que a la postre conlleva la declaratoria de ineficacia de la movilidad entre regímenes, por lo que no tiene acogida esta súplica. Se mantiene entonces la exoneración de responsabilidad para la referida sociedad.

MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 12/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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