TEMA: RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente. /
HECHOS: La señora María Lucelly Giraldo Gómez presentó demanda ordinaria laboral en contra de Protección S.A., con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional, y peticionó el pago de los intereses moratorios. En primera instancia se declara probada la excepción de inexistencia de la obligación del reconocimiento y pago del retroactivo pensional; en consecuencia, se absuelve a Protección S.A., de las pretensiones incoadas. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la señora María Lucelly Giraldo Gómez tiene derecho a que Protección S.A. le reconozca y pague el retroactivo pensional reclamado, junto con los intereses moratorios.
TESIS: (…) Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar. (…) para los afiliados al RAIS, (….) no se habla de una regla fija que permita pregonar con precisión una data especifica de causación y disfrute - con excepción de prestaciones como la garantía de pensión mínima -, en la medida que tiene un alto grado de dependencia de la libre voluntad del afiliado y de los recursos existentes en su cuenta de ahorro individual, entendimiento que es el dado por la Sala de Casación Laboral de la CSJ en Sentencia SL1168-2019, reiterada en Sentencia SL2188-2021 de la cual se destaca: “(…) Inicialmente es oportuno destacar que el régimen de ahorro individual con solidaridad, al que pertenece el actor, está ideado bajo un esquema de capitalización individual en el que los aportes se incorporan en cuentas de ahorro personalizadas, las cuales son patrimonios autónomos de propiedad de cada afiliado (artículo 90 de la Ley 100 de 1993). Esto les permite a las personas crear una reserva propia e individual, que incrementada con los rendimientos recibidos y el bono pensional si hay lugar a él, está destinada a financiar las prestaciones correspondientes (…) Nótese que esta pensión de vejez no está sometida al cumplimiento de una edad determinada y tampoco a la acreditación de un específico número de semanas. Conforme el artículo en comento, los afiliados pueden acceder a esta prestación «a la edad que escojan» -de allí que pueda ser anticipada- y siempre que tengan el capital necesario para financiarla, producto de su esfuerzo individual de ahorro. (…) En gracia de discusión, de considerarse que en efecto para el 25 de septiembre de 2020 se radicó por la actora una primera solicitud pensional, y que esta no fue atendida cabalmente por la AFP accionada, anota la Sala que no cumplió la parte reclamante con la carga probatoria que le era imponible para salir avante con sus pretensiones, esta es, que a la fecha de esa primera solicitud y desde la que impetra el reconocimiento pensional, acumulaba en su cuenta de ahorro individual, sumados los rendimientos y bono pensional respectivo, el capital necesario para financiar una pensión equivalente como mínimo al 110% de un (1) SMLMV, puesto que tal como viene de explicarse, de ello pende que pudiese exigir el reconocimiento pensional, en tanto que es el único supuesto que se impone al tenor de la normativa que rige el RAIS, lo que se insiste, no se satisfizo por la accionante, máxime al considerar que para ese momento no alcanzaba la edad mínima exigida para la redención normal del bono pensional – 23 de noviembre de 2021 -, por lo que tendría que acudirse a la negociación anticipada del mismo, situación que obviamente tiene incidencia en la disponibilidad de recursos para la prestación. (…) En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado. (…)
M.P: MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 30/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA