TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - la norma vigente para la época del hecho funesto es la que, debe aplicarse al momento de dar estudio a la procedencia o no de la prestación. / CONVIVENCIA - inexorablemente debe ser de 5 años, como mínimo, sin hacer distinción sobre la calidad del causante, bien pensionado como afiliado. / SOCIEDAD CONYUGAL VIGENTE - cuando se disuelve la sociedad conyugal, se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial y ello sumado a la separación de hecho de la pareja, conlleva a la inexistencia de vínculos afectivos o económicos para derivar de allí la calidad de beneficiario de la pensión. / DIVORCIO - puede darse, que más allá del divorcio, se continúe con la convivencia y la relación mute a compañeros permanentes, y así, para el requisito de los últimos cinco años de convivencia en vida del causante, los años se pueden sumar con el tiempo convivido en calidad de cónyuges.
HECHOS: pretende el demandante se declare que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite con ocasión al fallecimiento del afiliado Jaime Alonso Villarraga Gómez, de forma retroactiva desde el 8 de septiembre de 2015 junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993. En sentencia de primera instancia se ABSOLVIÓ a Colfondos S.A. de todas las pretensiones de la demanda, se DECLARÓ probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, en consecuencia, la sala revisa la decisión en grado jurisdiccional de consulta.
TESIS: para la verificación del derecho a la pensión de sobreviviente, es imperativo determinar la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, pues la norma vigente para la época del hecho funesto es la que, debe aplicarse al momento de dar estudio a la procedencia o no de la prestación. Teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento del afiliado, se encontraba vigente la ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003. (…) la convivencia, inexorablemente debe ser de 5 años, como mínimo, sin hacer distinción sobre la calidad del causante, bien pensionado como afiliado (…). (…) se otorga una cuota parte o la pensión a “quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época” (…). (…) existe controversia entre las tesis de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y la Honorable Corte Constitucional, en lo relativo si éste cónyuge separado de hecho, que demuestra 5 años de convivencia con el causante en cualquier momento, debe o no tener sociedad conyugal vigente, pues la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral en las últimas providencias ha omitido éste requisito, que la Corte Constitucional expresamente exigió en la sentencia C 515 de 2019. (…) la Sala Plena de la Corte Constitucional indicó que cuando se disuelve la sociedad conyugal, se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial y ello sumado a la separación de hecho de la pareja, conlleva a la inexistencia de vínculos afectivos o económicos para derivar de allí la calidad de beneficiario (…) como bajo lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 270 de 1990, la interpretación que por vía de autoridad hace la Corte Constitucional, tiene carácter obligatorio general, y, por tanto, esta Sala se atiene a ello. (…) puede darse, que más allá del divorcio, la realidad sea, que, la comunidad de vida perdure, junto con la convivencia y los lazos de apoyo, intención de permanencia y cuidado más allá del vínculo civil, (…) al ser el vínculo matrimonial inexistente, y de continuar la convivencia se entenderá que la relación mutó a compañeros permanentes. En este caso, nos encontramos ante una compañera permanente que debe acreditar convivencia en los últimos cinco años de vida del causante, los que, efectivamente, se pueden sumar con el tiempo convivido en calidad de cónyuges, siempre y cuando no se haya quebrantado el vínculo entre las partes, es decir, nunca existió realmente el ánimo de finalizar el proyecto de vida en común. (…) en el presente proceso, la parte actora no cumplió con su carga probatoria de arrimar la prueba testimonial que creara convicción judicial de los fundamentos fácticos en los que funda su pretensión, pues la ilación de la vida en pareja no se hace posible, cuando existió la manifestación clara de la voluntad de no continuar con la vida en pareja y todas las pruebas allegadas desvirtúan la convivencia entre ellos al momento del fallecimiento.
M.P. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ
FECHA: 27/10/2023
PROVIDENCIA: AUTO
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