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TEMA: PRINCIPIO DE CONGRUENCIA- No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta./

HECHOS: Solicitó el demandante el reconocimiento de todas las acreencias laborales dejadas de percibir desde su despido y hasta el reintegro, la sanción moratoria, el pago de la seguridad social en pensiones y la indemnización. En sentencia de primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín ordenó a Administración de Redes y Proyectos S.A.S. a pagar a título de salarios dejados de percibir desde el 15 de febrero de 2019 y el 31 de julio de 2023 la suma de $59.162.339,55, la que deberá ser indexada, además de $4.927.954 con destino al fondo de cesantías elegido, $540.677 por intereses a la cesantía, $4.928.954 por prima de servicios y $5.952.000 por la indemnización que contempla la Ley 361 de 1997, además de los aportes al sistema de pensiones entre el 15 de febrero de 2019 y hasta el 31 de julio de 2023. Ordenó a Seguros Bolívar S.A. pagar $3.472.000 por una PCL del 8.40% de origen laboral. Absolvió al representante legal de la compañía de las pretensiones de la demanda. Debe la sala establecer si la terminación del contrato de trabajo del demandante carece de validez de cara a la protección de la estabilidad laboral reforzada. 

TESIS: (…) se tiene que como quiera que, a partir del recurso la demandada no discute la condición de estabilidad laboral reforzada que recae en el actor, el análisis debe orbitar exclusivamente sobre las razones que dieron paso al finiquito del vínculo para de ese modo, dar por derruida la presunción de discriminación que se activa a partir del estado de salud que ya es aceptado, encontrando que conforme a la misiva de terminación expedida para el 28 de febrero de 2018 el despido se fundamentó en una reorganización interna administrativa (…) (la) única demostración documental está referida a unas cartas de terminación de seis empleados para diferentes fechas de febrero y abril de 2018 señalando idéntica razón de reestructuración interna, sin probanza adicional respecto de la situación padecida por la compañía más allá de la manifestación entregada por el representante legal de la empresa (…) no resultando suficiente para ese propósito haber arrimado unas comunicaciones que dan fin a otras contrataciones por igual motivo, pues de cualquier modo, y ante el desconocimiento del contexto de aquellos trabajadores, en este escenario esa motivación invocada respecto de John Byron Quiróz Rojas debió ser debidamente demostrada para dar por hecho sin lugar a dudas que la situación de productividad con afectación a la logística empresarial se presentó, y que fue ese y no otro el móvil que impulsó la exclusión del señor Quiroz Rojas de la nómina de trabajadores de Administración de Redes y Proyectos S.A.S.. (…) bajo ningún medio de convicción emerge que ese proceso de reestructuración existió, cuyas etapas deberían constar por escrito para desde su formalidad otorgarle legalidad, por lo que mal pudiera pregonarse que de esa circunstancia surgió la desvinculación del demandante para febrero de 2018, con lo que se asevera que frente a la estabilidad laboral reforzada de la que era sujeto el actor conforme lo aceptó la pasiva, no existió una razón objetiva de terminación que permite la viabilidad de la protección contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues la extinción no se soporta según lo probado en una determinación imparcial (…) Ahora, el apoderado recurrente de la empresa condenada, aduce que el fallador se excedió en su determinación por considerar que el reintegro otorgado no fue pedido por la activa, aduciendo incluso ser una sorpresa lo decidido para todas las partes. Ese argumento guarda coherencia si se acude a las pretensiones de la demanda, donde la reincorporación buscada tiene por sustento la decisión que se adoptó para el 28 de febrero de 2018 por considerarse que para esa data el fin de su contratación tuvo por móvil el estado de discapacidad que llevaba consigo; pero es que la orden que emitió el juez correspondió a un reintegro a partir del 15 de febrero de 2019 cuando el actor presentó su renuncia al cargo que estaba desempeñando, finiquito sobre el cual no se alegó su ilegalidad ni se basó en el rasgo discriminatorio (…) por lo que el juez no se hallaba facultado para dar análisis a la posibilidad de retornar al empleado luego de ocurrida esa renuncia, aun cuando no encontró desvirtuadas las razones allí plasmadas y que fueron atribuidas a la parte patronal, porque de ser así, la consecuencia estaría encaminada a un despido indirecto que da lugar al pago de la indemnización que pregona el artículo 64 del CST, pero no exhibe la viabilidad de reintegrar al trabajador, porque para esa data el actor no alega una terminación unilateral por virtud de su condición de salud, sino que expone argumentos que califica como de “acoso laboral”, lo que desborda el análisis desde la perrogativa constitucional que es invocada. De ese modo, aun cuando el actor contara con una condición de discapacidad y pudiera pregonarse como se anunció la garantía que dispone la Ley y la Constitución para cuando ocurrió el despido el 28 de febrero de 2018 porque como se dijo, la presunción fue activada y no derruida por la pasiva, la segunda finalización luego de ejecutado el reintegro por acatamiento a una acción de tutela, ocurrió por renuncia del empleado sobre la que no fue peticionado el reintegro, encontrando en ese orden una decisión contraria al principio de congruencia normado en el artículo 281 del CGP que no es susceptible de ser avalada, pues claramente se dio paso a una determinación que no guarda consonancia con lo pedido y lo debatido, por lo que en resguardo al derecho del debido proceso que debe liderar el trámite, al fallador no le era posible sorprender a la contraparte con esa imposición, argumentos que derivan en que el reintegro ordenado sea revocado (…) el juez conforme a los términos en que se dio impulso a la acción, debió encaminar su decisión a las consecuencias producidas por el despido que ocurrió para febrero de 2018 tal y como fue solicitado; sin embargo, deja de lado las pretensiones iniciales cuya intención era dar permanencia a la orden emitida en sede de tutela (…) y obtener el reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 28 de febrero de 2018, y en su lugar, excede los límites de sus competencias concediendo un derecho no reclamado, conllevando por su parte a que el demandante se abstenga de presentar oposición sobre la ausencia de pronunciamiento judicial frente a los primigenios pedimentos (…) 

MP. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES
FECHA: 18/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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