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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- El sistema de Seguridad social integral, con el fin de amparar la contingencia denominada “muerte” y salvaguardar así el grupo familiar de la persona que fallece y percibía en el ahora finado parte coadyuvante de los ingresos familiares, reglamentó el reconocimiento de la que denominó “pensión de sobreviviente. / DEPENDENCIA ECONÓMICA-A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste, la dependencia económica que permite a los eventuales beneficiarios acceder al derecho pensional no es la absoluta y total por la falta de ingresos; o que el beneficiario pensional se encuentre en estado de «pobreza extrema», por ser claro que, si existen otros ingresos adicionales permanentes o esporádicos.  /


HECHOS: Pretende la demandante que se ordene a la ARL SURA a reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo. El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023, ordenó lo condenar a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., a reconocer y pagar a la señora MARÍA NOHEMI DUQUE ATEHORTUA, la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, por el fallecimiento de su hijo el señor Genry Castro Duque, a partir del 10 de diciembre de 2018, en cuantía del $2.021.679 para el año 2018. El problema jurídico a resolver por esta Sala de Decisión se circunscribe a establecer, si la demandante acreditó en debida forma el requisito de ley de dependencia económica que la haga beneficiaria de la pensión de sobrevivientes perseguida en razón al óbito de su hijo Genry Castro Duque acaecido el 5 de marzo de 2001.
TESIS: Siendo ello así, ha de indicarse que la norma a aplicar es el artículo 49 del Decreto 1295 de 1994, que remite al literal c) del artículo 47 de la ya referida Ley 100, que señala los beneficiarios de la prestación, indicando textualmente y en lo que aquí compete, lo siguiente: c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.(...)La controversia, en lo esencial se da frente al requisito de la dependencia económica de la demandante frente a su hijo, pues la parte demandada estima que ésta no aparece probada. En lo que atañe a este concepto debe rememorarse que la dependencia económica ha sido objeto de análisis y pronunciamiento en múltiples oportunidades por esta Sala de Decisión recurriéndose a la doctrina para establecer una aproximación a dicho concepto. Por ejemplo, Guillermo Cabanellas, en su Diccionario usual, T. lll, Ed. Heliasta, 24 ed., pág. 88, dice: “...la situación de las personas que por su edad, nexo parental o incapacidad obtienen la subsistencia cotidiana por el trabajo o dinero que reciben de otra”. (...)Así mismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 19 de noviembre de 2013, radicación No. 44701, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve, se pronunció también al respecto, reprochando de igual forma el que se llegue a exigir que la dependencia económica sea total y absoluta: “Esta Sala de la Corte en sentencia del 18 de mayo de 2005, reiteró lo adoctrinado de antaño en cuanto a que la ausencia de previsión legal que definiera el concepto de dependencia económica imponía que éste debiera ser entendido en su sentido natural y obvio, en el que depender significa estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra. En la providencia en precedencia, la Corporación enseñó que “en este preciso campo de la pensión de sobrevivientes la dependencia económica tiene el significado de subordinación o sujeción de los padres respecto de la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir. Discernida en ese sentido, la dependencia económica no se configura con una simple ayuda o colaboración que distingue la relación de los buenos hijos con sus padres”. En ese horizonte, insistió la Corte que no es de recibo reclamar que “la dependencia de los padres en relación con el hijo, para que haga radicar en aquéllos el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de éste, sea absoluta, total o plena, que descarte cualquier otra fuente de ingresos de los progenitores, siempre que ésta no sea de tal entidad que los últimos pasen de subordinados a tener la suficiente solvencia económica que les permita atender por sí mismos sus necesidades”.(...)Así, la actora como madre del fallecido, calidad indiscutida y corroborada con el Registro de Defunción arribado, necesariamente debe demostrar una dependencia económica respecto del causante y probar la imposibilidad de auto sostenimiento, es decir que, sin el aporte del difunto no podía ni podría procurarse una vida digna (Ver SL1604-2022). Al respecto, en voces de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, la colaboración regular y simple no es suficiente para predicar la aludida dependencia, ya que la ayuda debe tener una connotación relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de los padres, y en el mismo sentido, se ha señalado que ese concepto legal de dependencia supera la simple subsistencia, pues se trata de garantizar unas condiciones dignas de vida (Ver SL1804-2018, SL4217-2018 y SL1386-2022), de modo que, la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del “buen hijo” no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica y, en esta eventualidad, no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley.(...)La anterior conclusión esta Sala de Decisión no la encuentra ajustada a derecho, por cuanto de las probanzas obrantes al interior del plenario no se puede deducir con certeza plena que haya existido dependencia económica de manera parcial o absoluta, con el fin de reconocerle el derecho a la accionante. Para eventos de esta naturaleza, en donde la muerte ha ocurrido mucho tiempo antes de la reclamación judicial, se ha estimado que cualquiera que sea la prueba, a más de que debe venir con especiales detalles y precisiones, es decir, con unas buenas razones que la apliquen, deben infundir total claridad, pues no debe olvidarse que el paso del tiempo atenta contra la verdad.(...)Lo primero que se considera pertinente destacar es que en los hechos de la demanda, si bien se habla de dependencia económica, no es menos cierto que no se detalla en qué consistía o cómo se daba ésta, pues en el contexto de lo discutido, y en aras de la defensa del derecho a la defensa y contradicción, de muchísima importancia resulta saber detalles de los dineros que en verdad estaban destinados a sostener a la demandante por parte de su hijo fallecido, y en este aspecto no se hace referencia a hecho alguno. Obsérvese, por ejemplo, que no se exponen hechos que digan que dineros iban para la demandante, para el hogar o para la atención del hijo, y esto resulta de especial importancia para inferir una dependencia económica. No se dice ni se menciona cuánto dinero requería Genry Castro para atender su estado de salud o su invalidez, lo cual supone la Sala que debía ser alto dada su pérdida de capacidad laboral, que lo fue en un porcentaje cercano al 70%. Es de destacar, por el contrario, dos hechos que en últimas la niegan, pues en el hecho octavo de la demanda, se refiere que el pago de la universidad de su hermano la realizaba el mismo fallecido y que la asistencia médica y toda la derivada de la enfermedad corría por cuenta de él mismo, lo que hace suponer que se hacía con los dineros de su pensión.(...)Así las cosas, no cabe duda que la señora María Nohemí Duque Atehortua no acreditó el requisito de la dependencia económica para acceder, como beneficiaria en calidad de madre, a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo Genry Castro Duque, lo que indudablemente implica la revocatoria de la sentencia venida en apelación y, en su lugar, absolver a la sociedad demandada de todo lo pedido.


MP:CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 03/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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