TEMA: PRESUNCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO – Le correspondía a la demandante demostrar la prestación personal del servicio para que opere la presunción del artículo 24 del C.S.T, lo que no se trasluce del plenario, y así, tener por configurada la existencia de la relación laboral en los extremos señalados en la demanda; de conformidad con el art.167 C.G.P antes 177 C.P.C, la demandante no logra asumir la carga probatoria de demostrar el primer elemento esencial del contrato de trabajo. /
HECHOS: La señora (KKMM), promovió demanda en contra de (FGCT), a fin de que se declare la existencia de una relación de trabajo entre el 29 de marzo de 2019 hasta el 14 de enero de 2023 y se condene al demandado al reconocimiento y pago de las cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios y vacaciones; la sanción del artículo 65 del CST; la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no consignación de las cesantías; el pago de aportes pensionales; lo ultra y extra petita. La cognoscente de instancia declaró próspera y probada la excepción denominada inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió al señor (FGCT), de las pretensiones formuladas en su contra. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta, por lo que se contrae a dilucidar: i) ¿Si concurren los elementos esenciales configuradores del contrato de trabajo? En caso de ser así, se verificará: ii) ¿Si le asiste derecho a las acreencias laborales e indemnizaciones pretendidas?
TESIS: Con el propósito de desatar la controversia planteada, es preciso señalar que para que se configure la existencia de un contrato de trabajo, se requiere de la concurrencia de una tríada de elementos que lo integran, los cuales corresponden, según el artículo 23 del C.S.T., i) a la prestación personal del servicio, ii) la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, iii) el salario como retribución directa del servicio prestado. (…) En ese orden de ideas, el pretensor de la existencia de un contrato de trabajo, sólo le basta probar la prestación o la actividad personal para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, en los precisos términos de la presunción legal contenida en el artículo 24 de la norma sustancial, por manera que a la demandada le corresponde la carga de desvirtuar el trabajo subordinado con la prueba del hecho contrario. (…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, enseña que: “para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada”. (…) Se tiene que el demandante señala que su relación laboral con el señor (FGCT), como dueño del establecimiento de comercio Taller Raqui, tuvo lugar en el período comprendido entre el 29 de marzo de 2019 al 14 de enero de 2023. Frente a lo cual, en la contestación de la demandada, recabó que “se deberá probar por la parte Demandante la existencia de la relación laboral y los extremos de la misma”. (…) Ninguna prueba da cuenta de la prestación personal del servicio, pues el apoderado de la actora hace relación a que (FGCT) es “dueño de un establecimiento de comercio de nombre TALLER RAQUI”, sin aportar certificado de existencia y representación legal o constancia de la cámara de comercio. El artículo 27 del C.P. del T. y S.S. prevé: “La demanda se dirigirá contra el empleador, o contra su representante cuando éste tenga la facultad para comparecer en proceso en nombre de aquél”. Además, el artículo 32 del Código de Comercio indica: “Se presumirá como propietario del establecimiento quien así aparezca en el registro”. (…) Al no haberse aportado tal elemento suasorio, la sola manifestación de la actora no basta para dar por probado que el señor (FGCT) es “dueño” del establecimiento TALLER RAQUI, ni para tener por cierta la prestación personal del servicio, dado que, no se arrimó ningún elemento probatorio que diera cuenta de la prestación del servicio por el lapso que se pretende en la demanda, es decir, no se aprecia que la parte actora hubiere cumplido con la carga probatoria respecto del primer elemento esencial del contrato de trabajo. (…) Al diligenciamiento lo único que se arrimó fueron dos certificaciones laborales, con las cuales, edifica la parte actora su proposición fáctica. En lo que respecta a las certificaciones laborales, acota la Sala que si bien la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “los hechos consignados en los certificados laborales deben reputarse por ciertos «pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad»”, lo cierto es que en dichas certificaciones a que hace referencia, no acreditan que el señor (FGCT) acepte con su firma la calidad de empleador, dado que allí se dice que la “señora (KKMM) (…), laboró en el taller RAQUIN (…) No se tiene certeza que el aquí demandado sea el propietario del referido taller, incluso esta certificación no tiene ningún membrete o característica impresa que permita por lo menos indiciariamente deducir que su rúbrica lo fue como propietario del taller, tanto más cuanto que, obra una ostensible inconsistencia en su contenido que le resta valor probatorio a la misma, pues da cuenta que se expidió en “Caldas, enero 11 de 2023”, y se certifica que la actora laboró “hasta el 14 de enero de 2023”, es decir, según las fechas, fue expedida tres días antes de finalizar la relación laboral, lo que luce abiertamente contradictorio. (…) En lo que respecta a la certificación del 17 de enero de 2023 similar a la anterior, se expresa que “Yo, (FGCT), representante de la empresa TALLER RAQUIN Certificó que la señora (KKMM), laboró en nuestra empresa desde el 29 de marzo del año 2019 hasta el 14 de enero de 2023, como Soldadora Autógena”, vale decir, que se utiliza la expresión “nuestra empresa” que eventualmente podría tratarse del TALLER RAQUIN, pero resulta que el presente proceso se sigue contra el demandado, como persona natural y no como representante legal de una empresa. (…) Así las cosas, con la documental aportada no puede colegirse que el demandado como persona natural sea el empleador o la persona a quien asienta la actora le prestó sus servicios (…) Con todo lo dicho, fuerza concluir que, ante la no comparecencia de quien por disposición legal se le atribuye la condición de empleado, y en tal condición, con personería jurídica para actuar y capacidad para comparecer, aunado a la ausencia de un elemento de convicción fehaciente con el que, “esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada”, es imperativo por la Sala confirmar la sentencia.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 12/12/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
