TEMA: PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL - la pensión de jubilación es compartible con la de vejez, no compatible. /
HECHOS: Se declare que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de pensión vitalicia de jubilación, prevista en la convención colectiva de trabajo 1985-1987; siendo vitalicia, compatible y excluyente con la pensión voluntaria y/o legal que actualmente percibe; interés moratorio o indexación. En primera instancia se absolvió a Itaú Corpbanca Colombia S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si se encuentra ajustada a derecho la Sentencia de Primera Instancia.
TESIS: (…) Sobre el tema objeto de estudio, se tiene que, conforme a jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, cuando ha abordado el tema de pensiones de jubilación consagradas en Convenciones Colectivas de Trabajo, el derecho pensional se estructura y se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio establecido en el acuerdo convencional, siendo la edad un requisito de exigibilidad, para empezar a disfrutarla, mas no de causación; ver por ejemplo SL3851-2022 (…) En el artículo 54 de la Convención Colectiva 1985-1987 (del 1º de septiembre de 1985 al 31 de agosto de 1987) a la que hicieron referencia las partes, se disponía el reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de jubilación, a favor del empleado que hubiere llegado a los 52 años de edad en caso de las mujeres y después de 20 años de servicio (…) En este caso, la demandante cumplió los 50 años de edad el 11 de julio de 1987, estando en vigencia la CCT 85-87 y para el día 30 de marzo de 1987 cuando reclamó la pensión de jubilación, contaba con más de 20 años de servicio en forma continua desde el 28 de septiembre de 1964, de tal manera que supera las exigencias establecidas en la norma convencional; accediendo la demandada al pago de la pensión de jubilación, condicionado a que sería compartida, hasta cuando el I.S.S. le pagara la pensión de vejez, momento en el que el ex empleador asumiría el mayor valor, en caso de existir. Al respecto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 58 de la misma CCT, según el cual, la pensión allí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacerse efectivo el derecho (…) Y tal como está acreditado en el expediente, el I.S.S. reconoció pensión de vejez a la demandante mediante Resolución No 00071 del 15 de enero de 1993, a partir del 11 de julio de 1992, en cuantía de $74.124 (…); debiéndose indicar que ambas pensiones (jubilación y vejez) no son compatibles, sino compartibles, tal como explicó el a quo. (…) Sobre el tema, el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del 4 de octubre de la misma anualidad –fecha para la cual estaba vigente la CCT 85-87 - y Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año, estableció que a partir del 17 de octubre de 1985, los empleadores que otorgaran pensiones de jubilación debían continuar cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, para que cumplidos los requisitos, el I.S.S. cubriera dicha pensión, quedando a cargo del patrono el mayor valor. Lo anterior, con el fin de no incurrir en doble aseguramiento sobre un mismo riesgo, a no ser que así se hubiera pactado expresamente, conforme al parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990. (…) Sin que haya lugar a entender que, la pensión de jubilación reconocida por la demandada por concesión especial y con carácter de compartida, es diferente a la contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo y que habría lugar al pago de una segunda pensión de jubilación convencional, vitalicia, compatible y excluyente con la reconocida en 1987, como se pretende en la demanda; pues ello implicaría el reconocimiento de un doble beneficio pensional con base en los mismos requisitos de tiempo de servicio y edad, habiéndose pactado que la pensión de jubilación era compartible con la de vejez, no compatible, tal como viene ocurriendo desde el año 1992. (…) Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar en todas sus partes la Sentencia de Primera Instancia (…)
M.P: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 16/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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