TEMA: TRABAJADOR OFICIAL FALLECIDO ANTES DE LA LEY 100 DE 1993- Es requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes la acreditación de veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social por parte del trabajador oficial. /
HECHOS: Solicitó la demandante se condene al Municipio de Medellín al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes devenida del fallecimiento de su cónyuge, desde el 18 de marzo de 1992. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al Municipio de Medellín de las pretensiones incoadas en la demanda. Debe la sala establecer si en el particular se cumplen las exigencias legales de la pensión de sobrevivientes derivadas del deceso de RAMÓN EDUARDO URREA ZULUAGA.
TESIS: En el sentido que, (…) el señor RAMÓN EDUARDO URREA ZULUAGA laboraba para el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ostentando la calidad de trabajador oficial, debe acudirse a lo normado en materia de pensión de sobrevivencia en la Ley 71 de 1988 reglamentada por el Decreto 1160 de 1989 reglamentario de la Ley 71 de 1988, vigente para el 19 de marzo de 1992, fecha del deceso del trabajador citado, en orden a resolver sobre la pretensión de sobrevivencia en la que insiste la parte actora. (…) tratándose el causante de un trabajador activo, respecto del tiempo que debía acreditar para que sus beneficiarios alcanzaran el derecho por sobrevivencia, la Ley 71 de 1988 reglaba en su artículo 7°: “(…) A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. (…)”. (…) Bajo ese entendido, basta con remitirse a las exigencias normativas evocadas al inicio, a efectos de concluir que las aspiraciones de la demandante están llamadas al fracaso, pues está claro que, al tenor de las reglas legales aplicables, el fallecido, además de no tener la calidad de pensionado al momento de su muerte, tampoco acumuló el tiempo requerido para ese fin, como quiera que solo alcanzó a laborar entre el 26 de octubre de 1988 hasta el 19 de marzo de 1992, equivalente 3 años, 4 meses y 26 días, insuficientes de cara a los 20 años establecidos en la legislación para dejar el derecho pensional consolidado en favor de la señora BERTA LIGIA CIRO BLANDÓN, por lo que no es ni siquiera necesario entrar a analizar otra exigencia de cara a la procedencia del derecho. (…) Y es que en el asunto bajo examen, acudiendo incluso a la interpretación favorable que ha prohijado la Guardiana de la Carta, para superar aquellas situaciones en las que la falta de normatividad que precise el derecho a la prestación de sobrevivientes para los trabajadores oficiales con anterioridad a la ley 100 de 1993, en el caso concreto de muerte de origen profesional, le ha dado lugar a considerar la aplicación retrospectiva de la citada normativa, en asuntos con relevancia constitucional por la afectación de derechos fundamentales que involucra para los causahabientes, tampoco se da lugar a reconocer el derecho instado por la aquí accionante, pues según los supuestos fijados por la Máxima Corporación de lo Constitucional en su jurisprudencia, para ello exige “determinar caso por caso si la carga de aplicar la ley preconstitucional de seguridad social constituye una carga desproporcionada, para lo cual deberá analizarse si los trabajadores que no alcanzaron a cumplir con los requisitos para la obtención de una pensión de vejez prestaron sus servicios al Estado por más de 15 años, caso en el cual, deberá darse la aplicación retrospectiva a la Ley 100 de 1993 para superar las situaciones de graves afectaciones a derechos de carácter fundamental, y como se dejó establecido en el presente asunto, el trabajador apenas laboró un total de 3 años, 4 meses, 26 días con la accionada. Puestas de ese modo las cosas, al evidenciarse la insatisfacción de las exigencias establecidas en la legislación aplicable, y al mismo tiempo, verificándose la imposibilidad de acudir a la norma posterior con el objetivo de regular una situación definida antes de su vigencia, no queda otro camino distinto a confirmar la decisión de primer grado.
MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 30/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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