TEMA: DECLARACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ- Es una construcción técnica y científica, que dada su complejidad se asigna a unos entes especializados, lo que no dota de inmutable las decisiones pues pueden controvertirse ante la jurisdicción ordinaria laboral para su eventual modificación, la que también obedecerá a criterios de igual índole, esto es científicos y técnicos, informados por profesionales en la materia. / INCAPACIDAD TEMPORAL - Cuando existen subsidios por incapacidad temporal, ya sean continuos o discontinuos, después de la fecha en que se estructura el estado de invalidez, las mesadas pensionales se empezarán a pagar únicamente cuando expire el derecho al último subsidio de incapacidad"
HECHOS: El señor (JCGS) solicitó que se deje sin efectos los dictámenes emitidos por Colpensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en relación con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral (PCL) de origen común, en los cuales se le determinó un PCL del 20,82% y 44,66%, respectivamente; solicita que se otorgue plena validez al dictamen expedido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia; se conde a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de invalidez, las mesadas retroactivas, intereses moratorios y la respectiva indexación. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, acogió el Dictamen Pericial de la IPS Universidad de Antioquia con pérdida de capacidad laboral del 53.71%; condeno a COLPENSIONES pagar la pensión de invalidez, junto con las mesadas, absolviendo las demás pretensiones; declaro improbada la excepción de prescripción. La Sala debe determinar, la procedencia de la pensión; si se configura la condición de invalidez con base en los dictámenes.
TESIS: Al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2002 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, el estado de invalidez de un afiliado al Sistema General de Pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL; las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional. (…) Con este panorama el órgano de cierre recordó que la declaración del estado de invalidez es una construcción técnica y científica, que dada su complejidad se asigna a unos entes especializados, lo que no dota de inmutable las decisiones pues pueden controvertirse ante la jurisdicción ordinaria laboral para su eventual modificación, la que también obedecerá a criterios de igual índole, esto es científicos y técnicos, informados por profesionales en la materia. (…) Esta Sala comparte el criterio del a quo, al considerar válido el dictamen emitido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, dado que se encuentra plenamente justificado. En particular, la diferencia en el porcentaje de PCL otorgado en este dictamen, en contraposición con los realizados por las Juntas de Calificación de Invalidez, obedece a que, para la fecha del dictamen de la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, no se contaba con el respaldo de diagnósticos como la apnea del sueño, depresión y dolor severo, los cuales sí fueron tenidos en cuenta en el presente análisis. (…) Así las cosas, habiéndose confirmado la validez del dictamen emitido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, que estableció un PCL del 53,71% con fecha de estructuración del 3 de agosto de 2017, queda acreditado el primer requisito para el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada. (…) Al verificar la historia laboral del demandante, se advierte que la demandante tiene entre el 12 de marzo de 2018 y el 12 de marzo de 2015, un total de 156.42 semanas cotizadas, cumpliendo así con la totalidad de los requisitos para acceder a la prestación solicitada. Por consiguiente, se procederá a confirma la decisión adoptada en primera instancia en la medida que se condenó a reconocer pensión de invalidez solicitada. (…) El artículo 40 de la ley 100 de 1993, prevé: Monto de la Pensión de Invalidez. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: a) El 45 % del ingreso base de liquidación, más el 1.5 % de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50 % e inferior al 66 %; b) El 54 % del ingreso base de liquidación, más el 2 % de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 800 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66 %. La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75 % del ingreso base de liquidación. (…) En virtud del artículo 48 de la Constitución Política, ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Por consiguiente, la pensión reconocida en favor de la demandante se ha fijado en un salario mínimo mensual, con efectos a partir del 3 de agosto de 2017, fecha de estructuración de la invalidez. (…) En sentencia SL5170-2021, la H. Corte Suprema señaló que: "Cuando existen subsidios por incapacidad temporal, ya sean continuos o discontinuos, después de la fecha en que se estructura el estado de invalidez, las mesadas pensionales se empezarán a pagar únicamente cuando expire el derecho al último subsidio de incapacidad". (…) De acuerdo con lo anterior, y tal como lo dedujo el A quo, el derecho pensional derivado de la invalidez debe ser reconocido por las administradoras de pensiones desde la fecha en que se estructure dicho estado en el asegurado. No obstante, si el afiliado ha recibido subsidios por incapacidad temporal, estos montos deberán descontarse del pago de la pensión. Por lo que se confirmará la decisión de primera instancia, en la medida que señaló que dichos rubros son incompatibles. (…) En relación con la solicitud de intereses moratorios, se decide absolver a Colpensiones de dicha obligación, toda vez que se ha demostrado que, si bien la demandante presentó la solicitud de pensión, la entidad no tuvo la oportunidad de realizar una nueva calificación con la nueva historia clínica del demandante. Por lo tanto, no se puede considerar que la entidad incurrió en mora, al no haber reconocido la pensión de invalidez con los dictámenes que se encontraban en firmes y los cuales estuvieron en firme sin acreditar los requisitos para la prestación que se reconoce. No obstante, se ordena la indexación de la condena hasta la fecha del pago, en razón de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, lo cual es un hecho notorio. (…)
MP: DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN
FECHA: 27/02 /2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
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