TEMA: TRÁMITE DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - La dilación en la calificación de la pérdida de capacidad laboral repercute desfavorablemente en la persona, pues afecta las prestaciones que eventualmente se deriven de allí.
HECHOS: Solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, derecho de petición y seguridad social, para que se ordene a las accionadas ejecutar las acciones pertinentes para la expedición de decisión de segunda instancia a cargo e la Junta Nacional de Calificación, respecto al dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional. El juzgado de origen otorgó el amparo, al considerar que COLPENSIONES exigió a la demandante trámites administrativos que no recaen en su ámbito de responsabilidad. COLPENSIONES impugnó la decisión. Corresponde a la Sala determinar si la decisión de primera instancia que amparó los derechos fundamentales de la actora y ordenó a COLPENSIONES efectuar el pago anticipado de los honorarios ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para la resolución del recurso de apelación que ella misma interpuso, fue acertada o no.
TESIS: (…) se debe indicar que en la sentencia T-301 de 2021 la Corte Constitucional considero la procedencia de tutela como mecanismo de protección incluso en presencia de ví as ordinarias, cuando la persona afectada sufre una pérdida de capacidad laboral: “2.4.5. Pues bien, conforme al análisis que se efectúa, es importante resaltar que la jurisprudencia constitucional reconoce, pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, que el juez de tutela puede ser menos exigente con la valoración de este requisito cuando están en entredicho derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de niñas, niños, adolescentes, adultos mayores, personas en condición de discapacidad, mujeres embarazadas, mujeres cabeza de familia, personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza. Por ejemplo, cuando se advierte “de personas que padecen un estado de debilidad manifiesta, como aquellas que sufren una invalidez laboral, se impone una urgente protección de sus garantías fundamentales, pues no cuentan con la posibilidad de acceder a una oferta laboral u otros medios económicos que le permitan garantizar su subsistencia en condiciones dignas” Así pues, tratándose de un caso de pérdida de capacidad laboral preliminarmente calificada en el 52,18%, se puede afirmar que la demandante se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, por lo cual este mecanismo resulta idóneo para amparar sus derechos pues la dilación en la calificación, limita su acceso a las prestaciones propias del sistema de seguridad social.(…) (…)La pérdida de la capacidad laboral es un dictamen técnico de la entidad competente para determinar la condición de salud de la persona, el porcentaje de afectación ocupacional, el origen y la fecha de estructuración; su trámite se encuentra regulado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.(…) Respecto del pago de los honorarios a las juntas, el Decreto 1352 de 2013, compilado en el Decreto 1072 de 2015, reglamenta su organización y funcionamiento y establece lo concerniente al pago de honorarios, disponiendo que dichas entidades recibirán por anticipado el pago(…)La carga del pago de los honorarios le compete a la aseguradora correspondiente, según lo precisó el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012(…)En relación con la remisión del expediente a la entidad pertinente, el Decreto 1072 de 2015 en su artículo 2.2.5.1.41, establece que la Junta Regional de Calificación de Invalidez debe efectuar dicha remisión a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez únicamente después de haberse verificado el pago de los honorarios(…) En análisis del asunto, la Sala concuerda con la evaluación de fondo efectuado por el a quo, ya que la normatividad vigente es inequívoca al establecer que la responsabilidad de abonar los honorarios relacionados con el recurso de apelación del dictamen de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Nacional recae sobre COLPENSIONES, y dicho pago debe realizarse de forma anticipada, para posteriormente tramitar el envío del expediente para el estudio del recurso. Ahora bien, en relación al argumento esgrimido por COLPENSIONES en su escrito de impugnación, que cuestiona la procedencia de la acción de tutela en estos casos, resulta imperativo reiterar, conforme se destacó previamente, que la dilación en la calificación de la pérdida de capacidad laboral repercute desfavorablemente en la demandante, pues afecta las prestaciones que eventualmente deriven de allí. Así mismo, las condiciones de salud expuestas en los dicta menes, permiten inferir las dificultades de la demandante para asegurar su sustento, lo que justifica presteza en el trámite de calificación a la que no ha contribuido COLPENSIONES.
M.P. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 12/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
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