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TEMA: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Hace referencia a la necesidad de que entre la persona que convoca o es convocada al pleito y el derecho invocado exista un vínculo que legitime esa intervención, de suerte que el veredicto que se adopte les resulte vinculante. Dicha legitimación la deben ostentar tanto la parte demandante (activa) que le permita accionar, como la demandada (pasiva) para enfrentar los reclamos. REHABILITACIÓN DESFAVORABLE – La AFP deberá iniciar de inmediato el proceso de calificación de invalidez y asumir el pago del subsidio de incapacidad sin que exceda del día 540 de incapacidad. /

HECHOS: La accionante demanda a Colpensiones y a la E.P.S. Sanitas S.A., pretendiendo el reconocimiento y pago de incapacidades laborales expedidas en favor del señor OJTV quien fue su cónyuge, que a la hora de su muerte ya había disuelto la liquidación de sociedad conyugal; el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín declaró de forma oficiosa la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. (…) El problema jurídico de esta segunda instancia consiste en establecer si la demandante se encuentra legitimada para reclamar el pago de las incapacidades laborales del fallecido.

 

TESIS: (…) Quien demanda debe tener legitimación en la causa por activa, y quien es demandado la debe tener por pasiva. Al respecto no sobra aclarar que “(Las) condiciones o cualidades que constituyen la legitimación en la causa, se refieren a la relación sustancial que se pretende que existe entre las partes del proceso (incluyendo a los terceros intervinientes) y el interés en litigio, o sea el objeto de la decisión reclamada; pero no a la relación que pueda haber entre esas partes y el derecho material o la situación jurídico-material pretendidos; por eso la inexistencia de estos o de su titularidad, en caso de existir, no excluye la debida legitimación en la causa, sino la razón o fundamento para obtener la sentencia favorable de fondo.” Así se indica en la obra Nociones generales del derecho procesal civil (…) del profesor Devis Echandía. (…) Ha sido insistente esa Corporación al calificarlo como un presupuesto de la acción, cuya ausencia impide aproximarse al fondo de la contienda, trayendo aparejado la desestimación de lo pedido. Dicha legitimación la deben ostentar tanto la parte demandante (activa) que le permita accionar, como la demandada (pasiva) para enfrentar los reclamos, pudiendo ser cuestionada mediante la interposición de la correspondiente excepción previa, e incluso de oficio y que de hallarse probada podrá ser declarada mediante sentencia anticipada en cualquier estado del proceso. En la sentencia SC2215-2021 Radicación n° 11001-31-03-022-2012-00276-02 del 9 de junio de 2021, indicó dicho Tribunal. (…) «El nexo que une a las partes, permitiendo a la una accionar y a la otra responder a tales reclamos, es lo que se conoce como legitimación en la causa. Su importancia es tal, que no depende de la forma como asuman el debate los intervinientes, sino que el fallador debe establecerla prioritariamente en cada pugna al entrar a desatar la litis o, en casos excepcionales, desde sus albores. De no cumplirse tal conexión entre quienes se traban en un pleito, se presentaría una restricción para actuar o comparecer, sin que se trate de un aspecto procesal susceptible de subsanación, sino que, por su trascendencia, tiene una connotación sustancial que impide abordar el fondo de la contienda. La Corte en sentencia de 24 de julio de 2012, exp. 1998-21524-01, reiteró que “[l]a legitimación en la causa consiste en ser la persona que la ley faculta para ejercitar la acción o para resistir la misma, por lo que concierne con el derecho sustancial y no al procesal, conforme lo tiene decantado la jurisprudencia. (…) El juez debe verificarla ‘con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular’ (cas. civ. sentencia de 1° de julio de 2008, [SC-061-2008], exp. 11001-3103-033-2001-06291-01). (…) Y ha sido enfática en sostener que tal fenómeno jurídico ‘es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste’ (Sent. de Cas. Civ. de 14 de agosto de 1995, Exp. N° 4268, reiterada en el fallo de 12 de junio de 2001, Exp. N° 6050)» (CSJ SC4468 de 9 de abr. de 2014, Rad. 2008-00069- 01).(…) En lo que tiene que ver con la acreditación de la calidad de heredero la citada, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC 5676 de 2018, sostuvo que la calidad de heredero se demuestra con copia, debidamente registrada, del testamento correspondiente si su vocación es testamentaria, o bien con copia de las respectivas actas del estado civil o eclesiásticas, según el caso, o con copia del auto en que se haya hecho tal reconocimiento dentro del juicio de sucesión respectivo. (…)Bajo el contexto anterior, considera la Sala que la señora Luz Helena González Álvarez acredita su vocación hereditaria, al demostrar su parentesco con el causante, de donde surge palmario el apego excesivo de las formas por parte de la A quo para declarar probada de oficio la excepción de “falta de legitimación por activa”, estando probada se itera su calidad de heredera, la cual invocó en la demanda y demostró con el registro civil de matrimonio, haciéndose restrictivo el derecho que le asiste porque en criterio de la Funcionaria la demanda debió estar encaminada al reconocimiento de los subsidios de incapacidad en cabeza de la sucesión del causante y no en nombre propio, sin haber realizado una interpretación de la demanda en aras de una solución adecuada y justa teniendo en cuenta todo el libelo y el cuidado de no alterar sus factores esenciales, a fin de descubrir la auténtica intención de la suplicante, y en todo caso entendiendo que de encontrar procedente el pago de los subsidios de incapacidad laboral impetrados, la condena se haga en favor de la sucesión del causante. (…) El artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, estableció el pago del subsidio por incapacidad temporal (i) a expensas de las AFP, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, a partir del día 181 de incapacidad, cuando se prorrogue la calificación del porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral entre el día 180 a 540 de incapacidad, y (ii) en cabeza de las EPS, con cargo a sus propios recursos, desde el día 181 de incapacidad y hasta que emitan el concepto de rehabilitación correspondiente, cuando no lo expidan antes de cumplirse el día 120 y no lo envíen antes del día 150 de incapacidad a la respectiva AFP. En ambos casos, para los trabajadores con concepto de rehabilitación favorable. Si bien esto último fue objeto de debate en tanto se asumía que el pago estaba condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en afirmar que el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador con independencia de la decisión contenida en el concepto. Y posteriormente la obligación del pago de incapacidades superiores a 540 días, recae nuevamente en las EPS y hasta tanto el asegurado logre su plena recuperación o le sea reconocida la respectiva pensión de invalidez, rehabilitación desfavorable de la Ley 1753 de 2015 y 2.2.3.3.1. del Decreto 1333 de 2018. Decreto Ley 019 de 2012, art.142, inciso sexto. (…) La Sala Plena decidió: declarar EXEQUIBLE la expresión “para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud […] la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador”, contenida en el inciso quinto del artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que respecto de los trabajadores con concepto de rehabilitación desfavorable, la AFP deberá iniciar de inmediato el proceso de calificación de invalidez y asumir el pago del subsidio de incapacidad.

 

MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ

FECHA: 05/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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