TEMA: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Hace referencia a la necesidad de que entre la persona que convoca o es convocada al pleito y el derecho invocado exista un vínculo que legitime esa intervención, de suerte que el veredicto que se adopte les resulte vinculante. /
HECHOS: Pretende el demandante se declare que los demandados Alpidio De Jesús Oliveros Campero, la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN, y la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. son civil y solidariamente responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados a los demandantes con ocasión del accidente ocurrido el 4 de agosto de 2019. El juez concluyo en primera instancia; que no se demostró el hecho relativo al atropellamiento de la víctima por parte del vehículo de placa TSI414, si bien no hay duda del accidente, no se probó que fue este vehículo el involucrado, esta ausencia lleva a predicar la falta de legitimación en la causa por pasiva, propietario y afiliadora en calidad de guardianes jurídicos, que lleva a predicar lo mismo frente a la aseguradora, entonces se desestiman las pretensiones y declara la prosperidad de la excepción de falta de legitimación por pasiva.(…) La sala deberá determinar, si dentro del asunto de la referencia, procede confirmar la decisión adoptada en primera instancia, en cuanto declaró la configuración de la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, o si esta debe revocarse o modificarse de cara al reparo planteado encaminado a discutir la decisión judicial.
TESIS: En sentencia reciente, SC592-2022, sobre el tema de la legitimación en la causa la Corte Suprema de Justicia, haciendo cita de decisiones anteriores sostuvo: El precedente de esta Corporación ha reconocido la legitimación en la causa como un asunto de índole estrictamente sustancial. Tempranamente señaló la Corte sobre el particular: «La legitimatio ad causam es cosa bien distinta de la legitimatio ad procesum: aquélla es un elemento estructural de la acción ejercitada en cada caso, mientras que la última es un presupuesto procesal que consiste en la capacidad para estar en ejercicio por sí mismo o por medio de otros; la primera es requisito necesario para obtener sentencia favorable, mientras que la última es condición previa indispensable para que el juez pueda fallar en el fondo el negocio, en sentido favorable o desfavorable. La legitimidad ad causam es cuestión de fondo (merita causae), mientras que la legitimatio ad procesum es cuestión de rito». (CSJ SC, 19 ago., 1954, G.J. LXXVIII, n. 2145). Más recientemente, la Sala sostuvo que la legitimación en la causa «(...) corresponde a “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)” (...), aclarando que “el acceso a la administración de justicia como garantía de orden superior (artículo 229 de la Constitución Política), para su plena realización, requiere que quien reclama la protección de un derecho sea su titular, ya sea que se pida a título personal o por sus representantes, pues, no se trata de una facultad ilimitada. Ese condicionamiento, precisamente, es el que legitima para accionar y, de faltar, el resultado solo puede ser adverso, sin siquiera analizar a profundidad los puntos en discusión” (CSJ SC14658, 23 oct. 2015, Rad. 2010-00490-01; en ese mismo sentido: CSJ SC, 1º jul. 2008, Rad. 2001-06291-01)». (CSJ SC16279-2016, 11 nov.). Y en cita que se hace en esta misma sentencia, la Corte se refiere a la SC 2215-2021, donde la Corporación relievó (…). La legitimación en causa, por su parte, hace referencia a la necesidad de que entre la persona que convoca o es convocada al pleito y el derecho invocado exista un vínculo que legitime esa intervención, de suerte que el veredicto que se adopte les resulte vinculante». Ese mismo proveído reiteró la diferencia entre la consideración de la legitimación en la causa como un asunto de derecho sustancial, y de la capacidad para ser parte como un presupuesto procesal, citando precedentes de esta Corporación conforme a los cuales «la legitimación en causa consiste en ser la persona que la ley faculta para ejercitar la acción para resistir la misma, por lo que concierne con el derecho sustancial y no al procesal (…) el juez debe verificarla ´con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular´ (…). Y ha sido enfática en sostener que tal fenómeno jurídico es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste´». Se identifica entonces la legitimación por activa, con la persona que es titular del derecho y necesita el resguardo jurídico; y la legitimación por pasiva, con quien está obligado a resistir los efectos de la sentencia.(…) Finalmente, de suma importancia resulta ser que, la sola afirmación de la parte actora sobre quien causó el hecho y el daño, no es suficiente para acreditar la legitimación por pasiva, debe tener soporte probatorio, y en el caso que nos ocupa brilla por su ausencia, por el contrario, los medios de prueba permiten afirmar que no hay certeza que el vehículo señalado de placa TSI414 sea el que efectivamente estuvo involucrado en el accidente, es más, ni siquiera se puede afirmar que es el que aparece transitando en los videos allegados. El anterior análisis conforme el reparo plateado, permite llevar al Tribunal a CONFIRMAR la decisión objeto de alzada, sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia, toda vez que no fueron causadas (art. 365 CGP).
M.P. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 12/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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