TEMA: SALARIO - pagos habituales que son una contraprestación directa del servicio, no pierden esta calidad por acuerdo entre las partes. / AUXILIO ESTABLECIDO DENTRO DE LAUDO ARBITRAL – no puede ser entendido como una imposición del empleador, sino que corresponde al resultado de un conflicto colectivo que es definido con la participación de unos árbitros, bajo la representación de las partes y un tercero. / PRUEBA DE HORAS EXTRAS, DOMINICALES Y FESTIVOS - no basta con hacer afirmaciones genéricas, sino que es indispensable acreditar de forma clara y precisa, cuándo efectivamente se prestaron servicios por fuera de la jornada ordinaria.
HECHOS: las demandadas fueron absueltas de todas las pretensiones incoadas en su contra, pues, el a quo entendió que los auxilios de viaje y alimentación no cuentan con un carácter remuneratorio; destacó la validez del laudo arbitral con apoyo en la sentencia proferida por la Corte Constitucional CC SU837-2002, a partir de la cual sostuvo que dichos actos gozan de estabilidad y seguridad, al poner fin al conflicto laboral, aspectos que excepcionalmente podrán dejarse de lado cuando se presente el desconocimiento de aspectos mínimos previstos en la constitución y la ley. Finalmente, en lo que se refiere a las horas extras y dominicales, dio cuenta de la necesidad de acreditar en forma clara y precisa la jornada adicional desempeñada, sin que fuere posible para el funcionario judicial entrar a suponerla. Conoce en esta oportunidad la Sala, en virtud del grado jurisdiccional de consulta previsto por el artículo 69 del CPTSS.
TESIS: (…) en el caso concreto, documentalmente se pactó a cuáles beneficios extralegales se podría acceder, así mismo, se estableció que se hacía por mera liberalidad y no como contraprestación del servicio, sin que fueren salario o factor salarial para liquidar prestaciones sociales, es decir, se estableció un pacto de desalarización expreso y concreto. Ahora, no por el hecho de haberse pactado en estos términos, un pago de connotación salarial, deja de serlo, pues las partes que intervienen dentro de una negociación colectiva, que lleva finalmente a la emisión de un laudo arbitral, tienen parámetros legales que no pueden ser desconocidos, como resulta ser puntualmente el artículo 127 del CST, que conlleva «que los pagos habituales que retribuyen directa y realmente el servicio constituyen salario y no pueden dejar de serlo por acuerdo entre las partes, además de que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo». Es del caso entonces definir si estos conceptos realmente correspondían o no a una contraprestación directa del servicio, para encontrar a partir de un estudio de las pruebas recaudadas que los auxilios de viaje y alimentación no lo tienen, debido a que se brinda, no con el fin de enriquecer el patrimonio del trabajador, sino para que cuente con las herramientas necesarias para el cabal cumplimiento de sus funciones. (…) el hecho que el auxilio fuese establecido dentro de un laudo arbitral le otorga un alcance diferente, en la medida que está llamado a regir las relaciones del trabajo, a partir de una discusión promovida por un grupo de trabajadores asociados que hacen una petición respetuosa a un empleador, en aras de obtener beneficios adicionales a los definidos por la ley, gozando entonces de estabilidad y seguridad (Sentencia CC SU837-2022). Es de advertir en consecuencia, que el sistema de puntos que figura en el laudo arbitral no puede ser entendido como una imposición del empleador, sino que corresponde al resultado de ese conflicto colectivo que es definido con la participación de unos árbitros, bajo la representación de las partes y un tercero, ante la imposibilidad de lograr un acuerdo, por lo que no puede entenderse que corresponda a una acción unilateral en desmedro de los intereses del trabajador. (…) laborar por fuera de la jornada ordinaria o en horario nocturno, dominical o festivo, va a implicar que el empleado reciba una remuneración mayor a la habitual, pues emplea su fuerza de trabajo en momentos de mayor exigencia o sacrificio. (…) frente a estos elementos la exigencia probatoria es elevada, pues no basta con afirmaciones genéricas, sino que es indispensable acreditar cuando efectivamente se prestaron servicios por fuera de la jornada ordinaria, es decir, que se pueda ubicar el momento en forma clara y precisa (…). (…) se encuentra que la prueba recaudada dentro del trámite procesal es bastante vaga si se busca concretar los días y las horas que tuvo oportunidad de labor el demandante, pues su manifestación consistente en desarrollar jornadas extenuantes de más de 20 horas no encuentra el soporte probatorio suficiente.
M.P. JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS
FECHA: 04/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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