TEMA: COMPETENCIA PARA FIJAR SALARIOS Y PRESTACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS - La Asamblea Departamental de Antioquia, no contaba con la facultad constitucional para delegar en la Junta Departamental de Rentas, la creación de acreencias laborales a favor de los servidores públicos del Departamento.
HECHOS: Pretenden los demandantes que se declare que han estado vinculados laboralmente con la parte demandada en calidad de trabajadores oficiales y por ende, son beneficiarios del Acta n.° 1722 del 14 de febrero de 1977 expedida por la Junta Departamental de Rentas del Departamento de Antioquia; en consecuencia, se condene a la demandada al pago de las primas de antigüedad y la especial, desde el momento en que cesó el pago o desde que dichos conceptos se hicieron exigibles y en adelante. En sentencia de primera instancia se declaró que los demandantes son trabajadores oficiales al servicio de la FLA, negó las restantes pretensiones incoadas, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Se interpuso recurso de apelación contra la providencia. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si hay lugar a ordenar en favor de los demandantes, el pago de las primas de antigüedad y la especial, establecidas en el Acta n.° 1722 del 14 de febrero de 1977 expedida por la Junta Departamental de Rentas del Departamento de Antioquia.
TESIS: mediante sentencia CE del 2 oct. 2014 rad. 05001233100020080055701 (0456-11), la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, Subsección B del Consejo de Estado, declaró la nulidad de la Ordenanza n° 2 de 11 de abril de 2003 por medio de la cual la Asamblea Departamental de Antioquia «precisó los alcances de la Ordenanza n.° 053 de 27 de noviembre de 1979» (págs.. 147, 148, 152, 514, 515, 518, 519, 522, 523 arch. 1 C01), bajo el argumento de que desde la entrada en vigencia de la reforma constitucional de 1968 y posteriormente con la expedición de la Constitución Política de 1991, tal Corporación Administrativa, no contaba con la facultad constitucional para delegar en la Junta Departamental de Rentas, la creación de acreencias laborales a favor de los servidores públicos de mencionado Departamento; por lo que no existe fundamento jurídico para ordenar el pago de las primas de antigüedad y la especial aquí reclamadas, pues la competencia para establecer emolumentos salariales estaba dada al legislador que fija criterios y objetivos que debe tener en cuenta el Presidente, desde la expedición del Acto Legislativo 01 de 1968, de ahí que las Asambleas Departamentales fueran despojadas de la competencia que se les había asignado con el Acto Legislativo 03 de 1910, para determinar a motu proprio, los salarios de tales servidores. A lo anterior se añade que la declaratoria de nulidad del mencionado acto administrativo tiene efectos ex tunc, retrotrayendo así la situación, al estado anterior y que el Consejo de Estado, en sus consideraciones hizo expresa referencia a la prima de vacaciones y al incentivo por antigüedad previstos en las Ordenanzas departamentales n.° 32 de 1971, 28 de 1977, 53 de 1979 y 02 de 2003 para indicar que la Asamblea Departamental no podía fijar tales acreencias3, así que dispuso que, en estricta observancia al régimen de competencias contemplado en la Constitución Política de 1991, la administración debe aplicar a los servidores del nivel territorial las disposiciones en materia prestacional establecidas en el Decreto 1919 de 2002(…)el Estado no está obligado a mantener un régimen benéfico de forma permanente porque las instituciones y sus regulaciones deben adecuarse al orden social, cultural y económico que gobierna el momento, de manera que una prestación social no puede permanecer perenne y solo ser modificada en lo favorable, si bien deben respetarse los salarios y prestaciones que perciban quienes están vinculados al momento de la expedición del nuevo régimen regulatorio, siempre y cuando estén amparados por la Constitución y la Ley» (CE 12 jun. 2020 rad. 13001233300020140009901(4901- 16)) y «[l]as normas legales reglamentarias que establecen prestaciones sociales para los empleados oficiales al servicio de las entidades territoriales, y determinan los hechos que las originan, los elementos que la estructuran, la forma de liquidarlas, la cuantía de las mismas, etc., no pueden ser modificadas mediante ordenanzas de las asambleas o acuerdos de los concejos, sino por medio de una ley o decreto expedido por el Presidente de la República, de conformidad con las facultades constitucionales y legales...»
M.P. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA: 07/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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