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TEMA: INEFICACIA DE TRASLADO / DEBER DE INFORMACIÓN - esta información tiene como finalidad permitirle a los afiliados o usuarios del sistema pensional a adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional, así como las ventajas y desventajas de la elección / AFILIACIÓN INICIAL / EMPLEADO PÚBLICO MUNICIPAL /

HECHOS: Ante las pretensiones de primera instancia el A quo declaró la ineficacia de la afiliación inicial realizada por el demandante al RAIS, disponiendo la inscripción al régimen de prima media con prestación definida a través de Colpensiones. Por tanto, argumentó que en el caso no quedó demostrado que, con motivo de la elección inicial del régimen y la movilidad entre administradoras, se le hubiese proporcionado al actor la información debida por parte de la AFP. Inconforme con tal veredicto, las demandadas interpusieron recurso pidiendo la revocatoria de la decisión, fundamentándose que no se superan las exigencias para la declaratoria de la ineficacia peticionada, en tanto se trata de una afiliación inicial. Además, el demandante no demostró haber ejercido oportunamente acciones legales para regresar al Régimen de Prima Media, ni haber hecho uso del derecho de retracto. Le asiste a esta corporación establecer si procede declarar la ineficacia de la afiliación del reclamante al RAIS, tal como lo hizo el quo, a pesar de que nunca estuvo vinculado al régimen de prima media con prestación definida

TESIS: (…) Reiterada ha sido la línea de la jurisprudencia mayoritaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2008, en torno a la carencia de efectos jurídicos del traslado de régimen pensional cuando no está precedido de una suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna información, sobre las reales implicaciones de abandonar el régimen de prima media con prestación definida y sus posibles consecuencias futuras. Para el caso concreto, teniendo en cuenta que el actor suscribió formulario de afiliación al RAIS el 30 de junio de 1995 y de movilidad entre administradoras el 14 de agosto de 1998 y el 31 de mayo de 2001, se estaba en el primer estadio de la regulación normativa, contenida entre otros en los arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal, y por tanto, el contenido mínimo estaba circunscrito a brindar ilustración sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes, dando a conocer la existencia de ventajas y desventajas de cada uno, lo que implica el estudio particular de la situación de cada usuario ante el sistema. (…) Luego, si bien es cierto el demandante suscribió formulario de vinculación a Horizontes S.A. hoy Porvenir S.A. el 30 de junio de 1995, fecha límite del llamado a cobertura por el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, normas modificatorias y reglamentarias, en su calidad de empleado público de orden Municipal, para tal calenda, tenía la posibilidad de incorporación automática al régimen de prima media con prestación definida, opción que no se le dio a conocer, a más que no se aportó documento alguno por esta AFP a pesar de lo afirmado en el escrito de contestación, solo se trajo el formulario con leyenda preimpresa. (…) Tampoco tiene acogida la tesis de enriquecimiento sin causa en favor de COLPENSIONES o del demandante, ni de doble condena, ya que se trata de la reivindicación de unas sumas que integran la cotización y que deben dirigirse a la administradora a la que ha pertenecido siempre sin solución de continuidad, máxime que fue la conducta de las AFP la que generó la ineficacia aquí declarada. (…) Ahora, es importante señalar que, si bien se conoce que en algunas decisiones de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como las SL4059- 2022 y la SL1806-2022, se respaldaron las sentencias emitidas por Tribunales en el sentido de 050013105010202200084-01 rechazar la solicitud de anular la afiliación inicial al RAIS, ya que ello implicaría un intento de volver a la situación anterior a la selección de un régimen de pensión, y como nunca fueron parte del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, no había obligación legal previa que exigiera aceptar a estas personas, recibir sus cotizaciones, ni reconocerles las prestaciones propias del sistema público, también es cierto que las Salas creadas en el marco del programa de descongestión no tienen competencia para modificar la jurisprudencia de la permanente, ni para crear nuevas líneas interpretativas de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 1781 de 2016, que agregó un párrafo al artículo 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo tanto, cuando la mayoría considere que es necesario realizar este tipo de cambios, deben remitir el asunto a la Corporación titular, lo que no ha ocurrido, sumándose a ello la especial situación del señor Francisco José, toda vez que contaba con vinculación como empleado público territorial desde el 01 de enero de 1991.

M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL

FECHA: 09/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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