TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- Es beneficiario el cónyuge separado de hecho que conserve vigente el vínculo matrimonial, quien tendrá derecho a la pensión en proporción al tiempo de convivencia con el de cujus, siempre y cuando demuestre que hubo convivencia mínima por un término de cinco (5) años en cualquier tiempo./
HECHOS: Las demandantes reclaman para sí, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en un 100%, aduciendo sus calidades de cónyuges supérstites del pensionado fallecido José Luis Santa Cardona. En sentencia de primera instancia el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín declaró que Colpensiones deberá reconocer y pagar a la señora Blanca Roció Amariles Ruiz, la pensión de sobrevivientes, también declaró que le asiste derecho a un 50% de la prestación económica toda vez que el restante 50% lo recibió en su momento el señor Wilmer Estiven Santa Amariles. De otro lado, declaró que a la señora Lucrecia Del Carmen Posada De Santa, no le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes. Debe la sala determinar si las señoras Lucrecia Del Carmen Posada De Santa y Blanca Rocío Amariles Ruíz en sus calidades de cónyuge supérstite y/o compañera permanente, la última de ellas, acreditan o no los requisitos legales para ser consideradas beneficiarias en forma total o parcial de la sustitución pensional causada con el fallecimiento del pensionado.
TESIS: (…) En relación con el requisito de convivencia (…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…) adoctrinó lo siguiente: “…Al respecto se ha de precisar que la jurisprudencia de esta Sala venía exigiendo tanto al cónyuge como al compañero (a) permanente demostrar convivencia al momento de la muerte, y en los dos años anteriores a ésta en vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 (salvo cuando en ese lapso hubieren procreado hijos comunes, que suple el requisito de convivencia de los dos años anteriores, pero no al momento de la muerte), y en los cinco años precedentes al fallecimiento cuando el deceso hubiere ocurrido estando en vigor el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el anterior, y sin que se hiciera diferencia de si se trataba de la muerte de un afiliado o de un pensionado. (…) Sin embargo, la anterior postura fue variada en relación con el (la) cónyuge (…) esta Corporación precisó que dicho requisito no podía exigirse en casos de convivencia no simultánea entre el afiliado o pensionado con un cónyuge supérstite del que estaba separado de hecho, y un compañero (a) permanente, pues el inciso tercero del artículo 13 en comento, le confirió también «la condición de beneficiario al cónyuge separado de hecho que conserve vigente el vínculo matrimonial, quien tendrá derecho a la pensión en proporción al tiempo de convivencia con el de cujus», siempre y cuando demuestre que hubo convivencia mínimo por un término de cinco (5) años en cualquier tiempo. (…) no ocurriendo lo mismo con la compañera permanente a quien se le sigue aplicando la exigencia legal en forma literal. (…) En la presente litis, y descendiendo al caso concreto de la señora Lucrecia Del Carmen Posada De Santa, estima la Sala si bien dicha reclamante se encontraba habilitada para demostrar una convivencia mínima de 5 años en cualquier tiempo en su condición de cónyuge, la prueba por ella aportada resultó insuficiente y contradictoria para la demostración de tal circunstancia. (…) Con la demanda se allegó una declaración extraprocesal ante notario público el día 6 de julio de 2016 rendida por los señores JHRR y MFRR (…) Uno de estos mismos declarantes, esto es, el señor JHRR, fue convocado al proceso judicial en calidad de testigo (…) así como (…) también declaró al interior del proceso judicial el señor IEZ (…) Analizada en conjunto la prueba documental, testimonial y el interrogatorio de parte practicado, no se logra evidenciar la existencia de esos 5 años de convivencia mínima en cualquier tiempo, pues aunque la actora relató que la misma se había estructurado entre los año 1967 y 1982, ninguno de los testigos por ella presentados confirmaron sus dichos; por el contrario, el testigo JHRR se mostró contradictorio, pues aseguró que esa convivencia se encontraba vigente para la fecha en que falleció el causante, mientras que la propia demandante manifestó que la convivencia solo estuvo vigente hasta el año 1982. Y el otro testigo, esto es, el señor IEZ, no le consta la supuesta convivencia entre los señores Lucrecia Del Carmen Posada De Santa y José Luis Santa Cardona, pues solo conoció al causante en el año 2007. Y si bien en el transcurso del proceso se mencionó la existencia de hijos en común entre los señores Lucrecia Del Carmen Posada De Santa y José Luis Santa Cardona, tal circunstancia por sí misma no es significativa de una convivencia efectiva entre los cónyuges (…)En cuanto al reconocimiento pensional que se pretende a favor de la señora Blanca Rocío Amariles Ruíz, en calidad de cónyuge supérstite, no puede pasar por alto la sala que, si bien en apariencia el vínculo matrimonial celebrado con el señor José Luis Santa Cardona, que data del 23 de diciembre de 1982 (…) se encuentra debidamente registrado ante notario público, (…), el cual no contiene nota marginal de nulidad o divorcio, no puede de echarse de menos que para la fecha de su celebración, el causante ya tenía vigente otro vínculo matrimonial por el mismo rito católico con la señora Lucrecia Del Carmen Posada De Santa (…) Lo que pone en entredicho la validez del segundo matrimonio, pues al ser considerado matrimonio católico un sacramento indisoluble que no reconoce el divorcio, si uno de los contrayentes desea celebrar su segundo matrimonio católico después de haberse separado, lo podrá hacer solamente si (…) existe anulación del sacramento del matrimonio por parte del Tribunal Eclesiástico. Y dados los efectos civiles que genera el matrimonio católico, no le era dable al señor José Luis Santa Cardona, haber celebrado un segundo matrimonio católico con la señora Blanca Rocío Amariles Ruíz, por lo tanto se tendrá a la primera como cónyuge y a la segunda como compañera permanente (…) bajo esta posición estima la Sala que a la demandante Amariles Ruíz si le asiste derecho a la sustitución pensional que reclama, pues desde la misma investigación administrativa realizada por Colpensiones a través de la firma CONSORCIO COSINTE RM, se evidencia la existencia de una convivencia superior a los 5 años con anterioridad al fallecimiento del causante (…) Además de la prueba testimonial y documental aportada que fueron coherentes a acreditar una convivencia continua e ininterrumpida en calidad de compañera permanente superior a 5 años con anterioridad al fallecimiento del pensionado.
MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 13/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
Artículos relacionados por etiquetas
-
05001310502720230004501
- Información
- 01 Abril 2025 Laboral
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-La diferencia generacional notoria entre compañeros permanentes, no constituye una talanquera insalvable para acreditar la convivencia en pensiones de sobrevivientes, y la convivencia se logra dilucidar con mayor facilidad a través de los testimonios y no preferenteme...- Información
-
05001310501520190076601
- Información
- 31 Enero 2025 Laboral
TEMA: ACRECIMIENTO DE LA MESADA PENSIONAL - Tratándose de una pensión de sobrevivientes, es procedente cuando desaparece o se extingue el derecho de uno de los beneficiarios de la prestación, por lo cual la misma deberá aumentar proporcionalmente. /- Información