TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ- Por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima./
HECHOS: Solicitó el demandante se declare que le asiste derecho al reajuste de la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 80,00 %, de consiguiente, procura el reconocimiento y pago del mayor valor causado por concepto de reajuste pensional, con los intereses de mora, o en subsidio la indexación. En sentencia de primera instancia el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín condenó a Colpensiones E.I.C.E a reconocer y pagar en favor del acto la suma de $23.498.952, por concepto de retroactivo del reajuste pensional liquidado entre el 1° de septiembre de 2020 y el 29 de febrero de 2024; y a seguirle reconociendo y pagando una mesada pensional de $10.059.127, a partir del 1° de marzo de 2024, sin perjuicio de los incrementos de ley. Debe la sala determinar si al señor Óscar Grajales Sarria le asiste el derecho al reajuste de la pensión de vejez, de ser afirmativo, si hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
TESIS: El artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, en lo pertinente, establece: “ARTICULO 34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ (…) A partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. (…) Y sobre el particular, el órgano jurisdiccional de cierre precisó: “Como quedó visto, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas con el propósito de evitar distorsiones en el monto de las pensiones que reconoce el régimen de prima media con prestación definida, así: i) una tasa de reemplazo para la pensión de vejez calculada con una fórmula decreciente en función del nivel de ingresos de cotización; ii) un incremento del monto de la pensión en función del número de semanas cotizadas, adicionales a las mínimas requeridas; iii) un monto máximo de la pensión de vejez, que no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación; iv) un límite a la base de cotización de 25 salarios mínimos legales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 smlmv; y v) la prohibición de pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) En ese contexto, queda evidenciada la trasgresión impartida por el Tribunal al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo que le impidió comprender que el precepto contempla un monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, pues ello se obtiene de la fórmula general sobre la equivalencia de semanas de cotización a los puntos adicionales a los límites mínimos de la pensión.” (CSJ SL3501-2022, reiterada en la sentencia SL1076-2023). Así las cosas, esta Sala colige que, en efecto, al señor Óscar Grajales Sarria, le asiste el derecho a que todas y cada una de las semanas cotizadas por encima de las mínimas requeridas, sean consideradas a efectos de incrementar la tasa de reemplazo, en la medida en que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 realmente no limita el incremento del monto o tasa de reemplazo a los quince (15) puntos ni a las quinientas (500) adicionales a las que hizo referencia la entidad al momento de liquidar el monto de la mesada pensional, normativa que solo establece como tope el 80% de la tasa de reemplazo. Ahora bien, memórese que para liquidar el monto de la pensión de vejez reconocida en favor del señor Óscar Grajales Sarria, la entidad llamada a juicio estableció como ingreso base de liquidación más favorable la suma de $9.477.766, y para determinar la tasa de reemplazo, aplicó la formula descrita en la normativa que rige la materia (r=65.50-0,50s), esto es, dividió el IBL sobre el SLMLMV para el año 2020, cuando se hizo exigible el pago de la prestación ($9.477.766/$877.803=10,79); multiplicó el resultado el por el factor 0,5 (10.79*0,5=5,39); y le restó dicho resultado al factor 65,50 (65,50-5,39=60,11), obteniendo como tasa de reemplazo inicial el 60.11%., a la cual suma 15 puntos por las primeras 500 semanas adicionales para una tasa final de 75.11% . Pues bien, la Sala advierte que como el señor Óscar Grajales Sarria cotizó 2.005 semanas, le asiste el derecho a que la tasa de reemplazo antes descrita (60,11%), se incremente en 1,5%, por cada 50 semanas adicionales a las 1.300 semanas mínimas requeridas para causar el derecho a la prestación, esto es, a que el monto se incremente en un 21% por las 705 semanas adicionales (2.005-1.300=705; 705/50=14,1; 14,1*1,5=21,15%), obteniéndose una tasa máxima de reemplazo del 80,00%. (…) Así las cosas, la pensión de vejez reconocida en favor del señor Óscar Grajales Sarria a partir del 01 de septiembre de 2020, debió ascender a la suma de $7.582.213 ($9.477.766*80,00%=$7.582.213), sin embargo, cumple relievar que como se tomó como fecha de reclamación del reajuste de la prestación el 1° de septiembre de 2023 (…), el derecho al pago el mayor valor causado por concepto de reajuste pensional con anterioridad al mismo día mes y del año 2023 se extinguió por los efectos de la prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 2512 del Código Civil, concordado con los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, tal y como se decidió en la sentencia de primera instancia. (…) De consiguiente, Colpensiones E.I.C.E. debería reconocer y pagar en favor del pretensor, la suma de $23.497.535 por concepto de reajuste pensional liquidado entre el 1° de septiembre de 2020 y el 29 de febrero de 2024, y seguirle reconociendo la suma de $10.059.090, a partir del 1° de marzo de 2024, por concepto de mesada pensional.
MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 06/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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