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TEMA: REINTEGRO DE VALORES DESCONTADOS POR REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO-La revocatoria directa se configura como una prerrogativa legal con la que cuenta la administración, para ejercer control de legalidad respecto de sus propias decisiones. El demandante no actuó de buena fe, ya que tenía conocimiento de que no le asistía derecho al retroactivo pensional desde la notificación del acto administrativo del 2014 y a pesar de esto, persistió en su reclamación y se benefició del error de Colpensiones. /

HECHOS: Solicitó el demandante se declare que le asiste derecho a que Colpensiones reintegre los dineros descontados de su mesada pensional desde el mes de octubre de 2016 y hasta la fecha de cesación de los efectos jurídicos del acto administrativo GNR10203 del 14 de enero de 2016, por flagrante vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa por uso indebido del artículo 19 de la Ley 797 de 2003. En sentencia de primera instancia El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín condenó a Colpensiones a reconocer en favor de Darío de Jesús Duque Villa la suma de $1’325.964 por concepto de intereses moratorios, respecto de las mesadas pensionales causadas entre agosto de 2014 y marzo de 2015, que fueran pagadas en abril de 2015 como consecuencia de la suspensión ilegal del derecho pensional. Debe la sala establecer: i) si hay lugar a ordenar el reintegro de los dineros retenidos, analizar si procede el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre dicha suma y si fue acertada la orden de reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 

TESIS: (…) Colpensiones evidenció que el señor Duque Villa, ostentó la calidad de trabajador oficial y que su retiro del servicio solo se efectuó a partir del 25 de noviembre de 2013, encontrándose activo simultáneamente en la nómina de pensionados, situación enmarcada dentro de la prohibición de recibir dos asignaciones provenientes del Estado a la luz del artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 19 de la Ley 4 de 1993, lo cual fue reiterado en la Resolución GNR10203 del 14 de enero de 2016, que ordenó al señor Darío de Jesús Duque Villa reintegrar el valor girado como retroactivo pensional (…) no existe viabilidad para la percepción simultánea de asignación salarial y de ingreso pensional por parte de los servidores públicos con derecho a pensión, porque éstos deben optar por cualquiera de los dos derechos, de manera excluyente. (…)En tal sentido, en la providencia que venimos estudiando, concluye entonces que: El demandante ostentó la calidad de trabajador oficial al servicio de EPM, y prestó sus servicios hasta el 25 de noviembre de 2013, fecha a partir de la cual le fue aceptada su renuncia, por lo que resulta claro que no existía lugar al reconocimiento del retroactivo pensional concedido por Colpensiones, entre el 1° de marzo de 2013 al 25 de noviembre del mismo año, momento para el cual, todavía estaba activo laboralmente. (…) El demandante no desplegó actuar doloso para hacer incurrir en yerro a la entidad con el fin de obtener dicho retroactivo pensional; sin embargo, tuvo conocimiento que no le asistía derecho al mismo, desde la notificación del acto administrativo GNR312077 del 7 de septiembre de 2014 (…) La entidad respetó el debido proceso del actor, pues le explicó de forma clara la improcedencia del retroactivo pensional y con el fundamento respectivo, las decisiones fueron notificadas en debida forma, y contra ellas se le otorgó la oportunidad de controvertirlas, de manera que si garantizó su derecho de defensa. Y, al encontrarnos ante una “censura fundada” de la entidad, la carga de la prueba de desvirtuar la presunción de buena fe, que en principio recaía sobre Colpensiones, se trasladó al pensionado, quien no acreditó la existencia de la buena fe su actuar, pues él mismo, al momento de comunicar su renuncia a EPM confesó expresamente que lo hizo con la intención de poder disfrutar la prestación reconocida por Colpensiones (…) De ahí que, no sean admisibles los argumentos sobre la existencia de la buena fe que esboza la activa en su alzada, pues esta no puede ser aparente, y los elementos probatorios analizados en esta decisión, permiten concluir todo lo contrario, esto es, que tenía un conocimiento mínimo sobre la necesidad de su renuncia para el goce de la prestación, lo que ha sido reiterado y explicado por la entidad a lo largo de las actuaciones administrativas, no pudiendo pasar inadvertido, dado el evidente error en que incurrió la entidad. (…) a juicio de esta Sala, el actuar de la entidad, aun cuando no lo refiere expresamente en el acto administrativo, está facultado por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, y permite a las entidades de seguridad social, verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para su reconocimiento, cuando existieren motivos para suponer que fue otorgada por error, equivocación o de forma indebida, y en caso de comprobar que en efecto se hizo con documentación falsa, se debe proceder a la revocatoria del acto administrativo, ello, aun sin el consentimiento del afiliado o beneficiario. Así, la revocatoria directa se configura como una prerrogativa legal con la que cuenta la administración, para ejercer control de legalidad respecto de sus propias decisiones, sin la necesidad de la intervención de un juez, que pueden derivar en la invalidación de actos en firme que ostentaban presunción de legalidad, y que por ello implica un detrimento de los derechos prestacionales que venía disfrutando una persona. (…) Bajo esas circunstancias, y considerando que el impugnante solicita se ordene la devolución de los dineros retenidos al actor desde octubre de 2016, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no se advierte procedente acceder a esa solicitud del demandante, por resultar abiertamente ilegal disponer la entrega de un retroactivo al cual nunca tuvo derecho el hoy demandante, quien a sabiendas de que entre el 1° de marzo de 2013 al 25 de noviembre del mismo año, todavía estaba activo laboralmente, percibiendo salario de parte de su empleador público, y dada la incompatibilidad legal para recibir a la vez la pensión de vejez de parte de Colpensiones, es palmario que nunca se causó en su favor el derecho a dicho retroactivo, y por tanto, a sabiendas del error cometido por Colpensiones está realizando cobro de lo no debido en perjuicio del sistema de seguridad social en pensiones, y en contravía del numeral 1º. Del Artículo 95 de la Constitución Política, y del principio de buena fe con que deben actuar los particulares. Así, al no advertirse configuración de vulneración de los derechos del demandante, lo pretendido no tiene vocación de prosperidad, debiendo confirmar la decisión de instancia, pero por las razones aquí esbozadas. 

MP. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA 
FECHA: 25/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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