TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA: En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar, condición que debe ser conocida por el empleador al momento del despido, a menos de que sea notoria. /
HECHOS: Solicitó el demandante se declare que la empresa ATB Riva Calzoni Colombia, lo despidió de forma injusta, ilegal y desconociendo su estabilidad laboral reforzada. En sentencia de primera instancia el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la entidad ATB Riva Calzoni Colombia de todas las pretensiones incoadas en su contra. Debe la sala determinar si el señor Edinson Javier Carillo Maldonado se encontraba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada por salud, para el momento de la terminación del contrato. Igualmente, deberá establecerse si hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios regulada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social por la enfermedad que padece el actor, efecto para el cual se determinara si la misma se produjo por culpa imputable al empleador.
TESIS: (…) Para la configuración del fuero de estabilidad reforzada por discapacidad o fuero de salud, la Corte Constitucional, en cientos de fallos de tutela, y en las sentencias de unificación SU-049 de 2017, SU-087 de 2022 SU-061 de 2023, ha excluido como requisito probatorio la calificación de una pérdida de capacidad laboral determinada, y ha tenido por sentado que la misma se configura siempre que establezcan los siguientes supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación” (Sentencia SU-061 de 2023) (…) Así las cosas, la Sala colige que al señor Edinson Javier Carrillo Maldonado, le bastaba con demostrar que para la fecha en que se produjo la terminación del contrato, padecía una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo que le impedía ejercer su labor en condiciones de igualdad, y que ese estado fue conocido o debió ser conocido por el empleador, para que en su favor operara la presunción de despido discriminatorio, y se activara la protección especial prevista en la Ley 361 de 1997. (…) Sobre el particular, encuentra la Sala que resulta acertada la decisión desestimatoria adoptada por el fallador de primera instancia, por cuanto el señor Carrillo Maldonado no acreditó una deficiencia física o mental a mediano o largo plazo o la existencia de una barrera que le impidiera laborar en un plano de igualdad frente a otros trabajadores, destacando que si bien es cierto no se requiere que exista una calificación de pérdida de capacidad laboral para que proceda la protección, como lo refiere la apoderada recurrente, si debe el pretensor acreditar una afectación en su salud relevante que constituya una barrera para la normal ejecución de sus funciones. No discute la Sala que el señor Edinson Javier Carrillo Maldonado, presenta un diagnóstico de hipoacusia sensorial en su oído derecho conforme a la audiometría del 26 de agosto de 2014 (…), padecimiento que por sí solo no da cuenta que el actor se encontrara en una condición que le impidiera el regular desempeño de sus labores, resultando necesario que se acreditara en que forma esa patología limitaba el desenvolvimiento del demandante en el contexto laboral, aspectos respecto de los cuales no se aporta ningún elemento probatorio. (…) Nótese que el diagnóstico es conocido desde el 2014 y la relación laboral finalizó en marzo de 2019, es decir, que el señor Edinson Javier Carrillo Maldonado, laboró por más de 5 años, con ese diagnóstico, reconociendo en su interrogatorio que no tuvo incapacidades durante la vigencia de la relación laboral, lo que evidencia que podía realizar sus actividades con normalidad y que la hipoacusia no le generaba ninguna imposibilidad para su actividad, en igual sentido, no contaba el trabajador con restricciones médicas, relievando que en los conceptos de aptitud laboral del 23 de abril de 2013, 13 de septiembre de 2014, 31 de marzo de 2016 y 6 de abril de 2017, se consignó que el demandante podía desempeñar el cargo sin restricción y que la deficiencia profunda en tonos graves en su oído derecho no limita su labor, siendo igualmente apto para trabajar en alturas, pues la restricción contenida en los mencionados conceptos de aptitud solo restringe el trabajo en alturas luego de haber ingerido licor, medicamentos que ocasionen somnolencia o sustancias alucinógenas, es decir, corresponde a una restricción general que tiene cualquier colaborador. Aunado a lo anterior, nada se indicó en el proceso de las condiciones en las cuales el pretensor realizaba sus labores, desconociéndose si el actor se encontraba expuesto a decibeles superiores a 82 , como lo indica la recurrente, en igual sentido, se desconoce si debía realizar alguna labor en alturas, actividad para la cual sólo se evidencia restricción en el certificado médico de aptitud laboral del 11 de septiembre de 2019, es decir, trascurridos más de 4 meses del finiquito de la relación laboral y cuando se disponía el actor a iniciar actividades con un empleador diferente, desconociéndose el cargo para el cual se estaba realizando la evaluación. (…) Tampoco se acreditó que el demandante se encontrara en algún tratamiento médico, presentándose confesión de este en el interrogatorio absuelto en relación a que no había iniciado ningún proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral. En vista de ello, la Sala concluye que no se configuró el fuero de estabilidad reforzada pretendido, debiéndose confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró que el señor Edinson Javier Carrillo Maldonado no estaba amparado por el fuero estabilidad laboral reforzada para el momento en que se produjo el despido.
MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 06/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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