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TEMA: RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - consiste en volver a liquidar el monto o valor de la pensión para incluir factores o conceptos salariales que no fueron tenidos en cuenta, con lo que se incrementa el IBL, lo que a su vez incrementa la mesada pensional. /


HECHOS: El demandante solicita que se declare que, le asiste derecho a que su pensión sea reliquidada calculando una tasa de remplazo del 78%, o el que resulte probado, sobre el IBL reconocido por la entidad, a partir del 1 de enero de 2018. (…) Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia serán: (i) Establecer sí procede reliquidar la pensión con una tasa de remplazo mayor, (ii) si prescribieron algunas mesadas en el caso del retroactivo pensional solicitado, además se pronunciará la Sala frente a los intereses y la indexación solicitada.


TESIS: Respecto a la tasa de remplazo en la citada sentencia SL3501-2022, frente al límite de la tasa de reemplazo de que trata el artículo 10° de la ley 797 de 2003, señaló: “Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación. Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas.(…) Descendiendo al caso concreto se encuentra que el actor para el año 2019, las semanas mínimas requeridas eran 1.300, y el demandante cotizó un total de 1932, lo que equivalen a 600 semanas adicionales; y si las dividimos entre 50, dan un total de 12, que multiplicado por 1.5% arroja 18%. En este sentido, la tasa de remplazo del actor equivale a un monto porcentual 78.57%, y no del 75% como lo reconoció Colpensiones, lo que teniendo en cuenta el IBL reconocido por la entidad que no fue objeto de controversia en cuantía de 8.165.976, arroja una primera mesada de $6.416.007. De acuerdo a lo anterior, esta Sala procedió a verificar las sumas aritméticas liquidadas por la a quo, tanto por retroactivo adeudado, como por la reliquidación, constatando que se encuentran ajustadas a derecho.(…) Respecto a la prescripción de mesadas pensionales; en efecto la primera reclamación es la que la interrumpe ese fenómeno, que para el caso como lo estableció la juez de instancia fue el 28 de abril de 2022, por lo que el retroactivo no puede reconocerse desde el 1 de enero de 2018, cuando se acreditaron los requisitos, porque prescribieron algunas mesadas. Pese a que en el caso se interpuso una demanda de ineficacia de traslado, nunca se reclamó a la entidad el reconocimiento de la prestación de vejez, ni antes de la demanda, ni después de interpuesta, tampoco cuando hubo sentencia de primera instancia, lo que solo se hizo el 22 de abril de 2022, por lo tanto, le asistió razón a la juez al indicar que en efecto prescribieron algunas mesadas. (…) Frente a los intereses en el reajuste, para el caso de los intereses de mora, en el reajuste y concretamente en este caso donde se está teniendo en cuenta una tasa de remplazo con semanas por encima de las 1800, baste citar lo que al respecto sobre los intereses de mora mencionó la sentencia SL810 de 2023. “De otra parte, en cuanto al tema planteado por la demandada al formular el recurso de apelación, referido a los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, precisa la Sala que, ciertamente, los mismos no son procedentes, dado que la reliquidación de la pensión se reconoce con fundamento en el criterio jurisprudencial expresado en la providencia CSJ SL3501-2022, en relación con el monto máximo de la pensión de vejez del 80% del IBL, a lo cual pueden acceder todos los afiliados que causen el derecho al abrigo exclusivamente de la Ley 797 de 2003, sin limitación al número de semanas adicionales a las mínimas que se requieran para alcanzar el porcentaje máximo SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 92207 indicado. (CSJ SL1947-2020; CSJ SL1981-2020 y CSJ 2557 2020). Por esta razón, prospera la excepción de no configuración del derecho al pago de intereses moratorios” (…)

M.P. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 14/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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