TEMA: CONTRATO DE TRABAJO - Requiere que concurran tres elementos esenciales: a). La actividad personal del trabajador. b). La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y c). Un salario como retribución del servicio. /
HECHOS: El señor MJAM, instauró demanda contra Licuas S.A., pretendiendo se declare que entre ellos existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, y que Empresas Públicas de Medellín ESP S.A., es solidariamente responsable de las acreencias derivadas de dicha relación de trabajo, Adicionalmente, pretende el pago de todo lo dejado de percibir e indemnizaciones por la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, y por despido sin justa causa. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. Deberá la Sala determinar, si se configuraron los elementos esenciales de la relación de trabajo.
TESIS: El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa: “ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. (…) Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó: en la providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral. (…) En consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha presunción y, por ende, debe demostrar en el juicio que en la relación jurídica entre las partes no existió subordinación o dependencia” (CSJ SL1068-2023) (…) En el caso concreto, aunque la declaración de parte no tiene la fuerza de convicción suficiente para acreditar o desvirtuar la ocurrencia de los hechos objeto de debate, porque “… la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio” (CSJ SL 24450 del 29-09-2005 SL 24450 del 02-07-2008, SL17191-2015, SL1024-2019, SL3308-2021), la misma si tiene la virtud probatoria necesaria para que se tengan por acreditados los hechos que desfavorecen al declarante (artículo 191 del Código General del Proceso), y en tal sentido cumple relievar que el señor MJAM confesó que participó en la ejecución de Contrato CW-20106, celebrado entre Empresas Públicas de Medellín ESP S.A. y Licuas S.A., en calidad de gerente y representante legal de Constru Alfez S.A.S., en virtud del contrato de colaboración empresarial celebrado entre ésta con Licuas S.A. (…) En el mismo sentido cumple indicar que, aunque el actor hubiere sido registrado como Coordinador del Proyecto y Gerente Técnico en las reuniones de seguimiento del 25 de junio y 29 de julio de 2019, respectivamente (…), como Gerente Técnico, y como Gerente del Proyecto en el comité de obra del 08 de agosto de 2019 (…), tal circunstancia no es suficiente para acreditar la existencia de una relación laboral, en la medida en que dichas actividades pueden igualmente presentarse en el marco de una relación autónoma e independiente, esto es, porque no puede predicarse de manera genérica y contundente que el desempeño de los cargos en mención lleve inmersa la subordinación jurídica, tal y como lo explicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia CSJ SL14481-2014. (…) Adicionalmente, cumple memorar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que “… si bien el cumplimiento de un horario es indicativo de la subordinación, tal hecho no hace concluir forzosamente la existencia de la subordinación cuando del análisis de otros medios probatorios el juzgador deduce que, en realidad, existió una prestación de servicios personales de carácter independiente y autónoma tal como se dijo recientemente en la sentencia SL8434-2014, en la que se dijo: “De otra parte, es menester señalar que es cierto que en nuestro sistema legal respecto de las relaciones laborales del sector privado, la existencia de un horario de trabajo, es un elemento indicativo de la presencia de subordinación, pero no necesariamente unívoco, concluyente y determinante, porque como lo ha explicado también la jurisprudencia de la Sala, la fijación del tiempo que ha de emplear quien presta el servicio en su actividad puede darse en otro tipo de relaciones jurídicas, sin que por ello se entiendan forzosamente signadas por la subordinación laboral” (CSJ SL14481-2014, reiterada, entre otras, en las sentencias SL11661-2015, SL3174-2018, SL2188-2020).
MP: SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 18/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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