TEMA: RÉGIMEN RESPONSABLE DEL PAGO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ- Será aquel en donde estaba afiliado un ciudadano para el momento en que se estructuró su PCL. La fecha de estructuración será el elemento que resuelva cualquier conflicto de competencias que se suscite entre administradoras del RAIS y del RPM. / TRASLADO DE ENTIDAD ADMINISTRADORA - Producirá efectos sólo a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la nueva entidad administradora. /
HECHOS: El demandante pretende se declare que cumple con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y que COLPENSIONES es la entidad que debe reconocer esta pensión de manera retroactiva, con intereses moratorios, las costas y agencias en derecho.; de forma subsidiaria solicita que sea PROTECCIÓN S.A., la encargada de reconocer la prestación solicitada. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de invalidez (…) El problema jurídico a resolver, se circunscribe a establecer si al
demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, estableciendo si es COLPENSIONES la obligada al pago de dicha prestación y en caso positivo, a partir de qué momento procede el reconocimiento de la misma y si hay lugar al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.
TESIS: No habiendo discusión sobre el estado de invalidez en que se encuentra el demandante y la fecha de estructuración de la misma, para ese momento estaban vigentes los Arts. 38 y 39 de la ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el art. 1 de la Ley 860 de 2003, que establecen que tiene derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema pensional que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral, siempre y cuando y acredite, haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. (...) Lo dispuesto en el artículo 3.2.1.12., del Decreto 780 de 2016, que compiló el artículo 42 del Decreto 1406 de 1999, relativo al traslado entre entidades administradoras de pensiones, el que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 3.2.1.12. TRASLADO ENTRE ENTIDADES ADMINISTRADORAS. El traslado entre entidades administradoras estará sujeto al cumplimiento de los requisitos sobre permanencia en los regímenes y entidades administradoras que establecen las normas que reglamentan el Sistema. En todo caso, el traslado de entidad administradora producirá efectos sólo a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la nueva entidad administradora. La entidad administradora de la cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la prestación de los servicios y el reconocimiento de prestaciones hasta el día anterior a aquel en que surjan las obligaciones para la nueva entidad.” (…) Se ha pronunciado la Corte Constitucional en la Sentencia SU313 de 2020 en los siguientes términos: Fijación de la regla en virtud de la cual se definirá la competencia por el pago de la pensión de invalidez en asuntos como el presente. El Régimen responsable por el pago de una pensión de invalidez, será aquel en donde estaba afiliado un ciudadano para el momento en que se estructuró su PCL. La fecha de estructuración será el elemento que resuelva cualquier conflicto de competencias que se suscite entre administradoras del RAIS y del RPM. Esto, cuando menos, por las razones que fueron expuestas en los capítulos anteriores y que pueden condensarse como sigue: 1) del artículo 3.2.1.12 del Decreto 780 de 2016 se desprende que, aun cuando exista un traslado, el fondo antiguo mantiene la competencia por el reconocimiento de prestaciones que se causen en su vigencia; 2) porque esta regla es la que mejor armoniza con el sistema de financiación previsto por el legislador para las pensiones de invalidez; y 3) porque con su aplicación no se afecta el derecho a la libertad de elección de régimen pensional, ni se limita el derecho a la seguridad social.” (…) no podemos perder de vista que el actor después de haberse trasladado a COLPENSIONES, siguió cotizando a esta entidad por un tiempo considerable, pues en su historia laboral que obra en el (…) expediente digital, registra cotizaciones hasta el mes de mayo de 2022, por lo que bajo esta circunstancia, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, han considerado que la efectiva pérdida de la capacidad laboral, se debe establecer desde esta última cotización, cuando se considera que se perdió definitivamente la capacidad de laborar. Bajo este contexto, encuentra la Sala, que como ya se dijo, que el actor con posterioridad a la fecha de la estructuración de la invalidez, como del examen de calificación de la invalidez el 11 de septiembre de 2020, siguió cotizando haciendo uso de su capacidad residual de trabajar, como lo confiesa en los hechos de su ORDINARIO LABORAL WILSON JAIME RICO GALEANO Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-020-2021-00374-01 16 demanda, por lo que el derecho a la pensión le surge desde el mes siguiente a su última cotización, es decir desde el 01 de junio de 2022, y por ello, para esta fecha, el demandante ya estaba válidamente afiliado a COLPENSIONES, lo que trae que sea esta entidad la obligada a reconocer y pagar la pensión al accionante, pero no desde el 21 de enero de 2019, como lo indicó la a quo, sino desde el 01 de junio de 2022. (…) En cuando al IBL y monto liquidado como retroactivo pensional, nos remitimos al artículo 21 de la ley 100 de 1993, por lo que teniendo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas por el actor, le asiste derecho a que su pensión se calcule con el promedio de toda la vida o de los últimos diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del IPC según certificación expedida por el DANE, por haber cotizado 1250 o más semanas. (…) La Sala de Casación Laboral de la CSJ en sentencias como la 13388 del 1º de octubre de 2014 y reiterada en otras como la SL 2941 de 2016, la SL 3707 del 1 de agosto de 2018, rad. 50665, o la SL 4794 del 6 de noviembre de 2019 señaló que “...si bien esta Sala ha indicado que excepcionalmente la entidad se encuentra exonerada del pago de los citados intereses, ello solo es posible en casos precisos y excepcionales, bien sea cuando la administradora de pensiones negó el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto o cuando el reconocimiento de la prestación obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía prever.” En ese caso, las normas legales citadas obligaban en principio a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar la pensión, y es solo mediante la aplicación de reglas jurisprudenciales, (jurisprudencia sobre la capacidad residual) que se impone la condena a la pensión a cargo de COLPENSIONES, por lo que se reitera, no hay lugar a los intereses moratorios, y por ello se revocará la sentencia de primera instancia en este aspecto. (…) En este caso. Al revocarse la condena a los intereses, se hace necesario estudiar de oficio la indexación de las mesadas pensionales, la que es procedente, por razones de justicia y equidad, por cuanto con esta lo que se pretende es actualizar la depreciación monetaria causada por el retardado o inoportuno pago de las mesadas pensionales, lo que es justo en una economía inflacionaria como la nuestra (…)
M.P. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 19/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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