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TEMA: ACOSO LABORAL / GARANTÍAS CONTRA ACTITUDES RETALIATORIAS - La terminación unilateral del contrato de trabajo o la destitución de la víctima del acoso laboral que haya ejercido los procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios consagrados en la Ley, carecerán de todo efecto cuando se profieran dentro de los seis (6) meses siguientes a la petición o queja, siempre y cuando la autoridad administrativa, judicial o de control competente verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento. / VALORACIÓN PROBATORIA / REINTEGRO LABORAL - la conveniencia o no del reintegro se analiza de cara a la protección de los derechos fundamentales dignidad humana del trabajador y no frente a los intereses del empleador /

HECHOS: En el proceso ordinario de la referencia, se concedió lo pretendido por la parte actora, el A Quo declaró que la demandante fue desvinculada de la Corporación para Investigaciones Biológicas SAS estando amparada por el fuero y la protección laboral reforzada prevista en la ley 1010 de 200, por tanto, consideró que la demandante era víctima de conductas constitutivas de acoso laboral, bajo el tipo de persecución laboral y descalificación. Ante el fallo se formuló recurso de alzada, expone la pasiva que la decisión carece de fuerza probatoria toda vez que los testigos no indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar; Sostiene que dichas declaraciones se basan en opiniones o simples apreciaciones. Le asiste a esta Corporación determinar si con las declaraciones de los testigos Andrés Steven Quintana y Michel Vasseur Arboleda, no se demuestra la existencia de acoso laboral, Si existe error en la valoración probatoria al darle prevalencia al testimonio de la Sra. Yeni Ramírez sobre el de la Sra. Elizabeth Muñoz Cruz; Si hay lugar a calificar la inconveniencia del reintegro de la Sra. Elka María Arzuza Torrado.

TESIS: (…) Advierte la Sala con base en las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento (art. 61 del CPL), y con fundamento en la sentencia SL 4823 de 2019 que reza: “En este punto, considera oportuno la Corte reiterar que conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el funcionario judicial en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, puede apreciar libremente los diferentes medios de convicción. Igualmente, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica implica que aquel debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.”. (…) Pruebas que al ser analizadas en su conjunto y no en forma aislada, dan lugar a reafirmar la valoración dada en la primera instancia, así las cosas, para la sala queda demostrado por la demandante la existencia de acoso laboral impetrado sobre demandante y que la terminación del contrato de trabajo en forma unilateral por parte del empleador, se generó con ocasión a la queja de acoso laboral presentada por esta, de la cual tuvo conocimiento el empleador en forma irregular antes de presuntamente ser enviada y recibida la citación del Comité de Convivencia Laboral. (…) Por lo tanto, para determinar la conveniencia del reintegro, se deberá analizar diversos aspectos de acuerdo con las particularidades del caso concreto. Por ejemplo, (i) que haya sido el demandante quien haya solicitado el reintegro, (ii) que el reintegro constituya un medio para resarcir la violación a sus derechos fundamentales vulnerados; y (iii) que el reintegro sea un mecanismo efectivo para la protección del derecho al trabajo del demandante.” (…) En ese sentido, al remitirnos a la demanda presentada por la Sra. Elka María Arzuza Torrado, encontramos que dentro de sus pretensiones se solicitó “otorgar en el menor plazo posible el reintegro del trabajador amparado por la estabilidad laboral reforzada con base en la Constitución y la Ley 1010 de 2006 en su artículo 11, protegiendo 0500131050920190700-01 los derechos al trabajo, derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, derecho a la honra, derecho al buen nombre, a la dignidad humana, derecho a la seguridad social de mi poderdante”. En consecuencia, al tratarse de un querer de la parte demandante ser nuevamente reinstalada, es por lo que no existiría vulneración a derecho fundamental alguno, y es conveniente su reintegro a la luz de lo establecido en la sentencia transcrita.

M.P: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ

FECHA: 04/12/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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