TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL- La dependencia económica se intuye de los aportes concretos, regulares y periódicos de los padres hacía sus hijos, los cuales deben ser significativos y proporcionales en relación con los ingresos totales del familiar que busca obtener la prestación. Esto implica generar una auténtica relación de subordinación financiera y descartar la autosuficiencia económica basada en otros ingresos. /
HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare que, a la señora (NCO) en su calidad de hija invalida le asiste derecho a la sustitución pensional por el fallecimiento del pensionado (LJCC), prestación que en su momento le fuere reconocida a la cónyuge del causante y madre de la demandante (RMOM); en consecuencia, se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de esta prestación, a partir de la fecha del fallecimiento de la conyugue, junto con las mesadas adicionales e intereses moratorios. La A Quo, declaró que la demandante, tiene una pérdida de la capacidad laboral del 51.50%; en consecuencia, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a su favor, asimismo el retroactivo pensional debidamente indexado; absolvió a Colpensiones de los intereses de mora. La Sala debe determinar si la demandante, acredita los requisitos para acceder a una sustitución pensional, en caso afirmativo, determinar el momento a partir del cual debe comenzar el disfrute, y a cuánto asciende el retroactivo, y si este debe ser indexado.
TESIS: Las disposiciones llamadas a regir el presente asunto son las contenidas en los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del pensionado, esto es, 18 de febrero de 2014. “Artículo 46. Requisitos Para Obtener la Pensión de Sobrevivientes. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca. c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. (…) Con relación con el primer requisito debe decirse que, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 señala que se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. (…) En cuanto al segundo de ellos, esto es la dependencia económica se caracteriza por el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por consiguiente, terminada la relación de aporte económico hacia el supuesto beneficiario, la estabilidad financiera de este último se ve seriamente comprometida, poniendo en peligro su calidad de vida digna -sentencia SL 886-2013. (…) Es importante resaltar que, según la jurisprudencia especializada, la dependencia económica se intuye de los aportes concretos, regulares y periódicos de los padres hacía sus hijos, los cuales deben ser significativos y proporcionales en relación con los ingresos totales del familiar que busca obtener la prestación. Esto implica generar una auténtica relación de subordinación financiera y descartar la autosuficiencia económica basada en otros ingresos. (…) En el caso concreto; de los hechos probados e indiscutidos entre las partes, es evidente para la Sala que la accionante, sí es una persona invalida por detentar más del 50% de pérdida de capacidad laboral, según lo dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. (…) Y si bien no existe una Historia Clínica donde se evidencia la evolución de este tratamiento entre los años 2013 y 2018, como lo indicó el medico evaluador de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, Dr. (EACO), en la sustentación al dictamen pericial, también es cierto que el referido tratamiento no surtió ningún efecto positivo en la demandante, pues para el año 2018 en que se realizó la segunda valoración neuropsicológica, sus condiciones de salud no habían mejorado, encontrándose así estructurado el estado de invalidez desde por lo menos el 19 de marzo de 2013, como lo concluyó en su momento la Junta Médica de COLPENSIONES. (…) Motivos por los cuales se CONFIRMARÁ lo resuelto en tal sentido, pues la decisión adoptada por la A Quo, se encuentra acorde a la historia clínica de la demandante. (…) En cuanto al segundo requisito legal, relativo a la dependencia económica que deber acreditar el hijo invalido frente al progenitor fallecido, debe decirse que la misma ha de entenderse como un sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios. (…) Y en el presente asunto conforme a la prueba testimonial conformada, quedó probado en el plenario que la señora (NCO) sí dependía económicamente de su padre. (…) Por lo anterior se tendrá por acreditado el requisito de la dependencia económica de la demandante respecto a su padre fallecido, para el 18 de febrero de 2014, debiéndose confirmar la sentencia de primer grado, por encontrarse ajustada a derecho. (…) el derecho pensional en sí mismo considerado es imprescriptible, dado su carácter de irrenunciable, de tracto sucesivo y vitalicio, de suerte que puede demandarse en cualquier tiempo, sin perjuicio de la extinción de las mesadas no reclamadas en tiempo. (…) Sin embargo, en el presente asunto el derecho pensional reconocido a favor de la demandante se otorgó a partir del 1° de febrero de 2020, fecha de fallecimiento de su madre, decisión que no fue controvertida por el apoderado judicial de la demandante, y dado que la demanda ordinaria laboral data del 10 de agosto de 2020, es evidente, que en el presente asunto no operó el fenómeno jurídico de la prescripción. (…) Esta Sala procedió a recalcular el retroactivo pensional causado entre 1° de febrero de 2020 y el 31 de octubre de 2023, en razón del salario mínimo legal para cada anualidad y 14 mesadas pensionales, encontrando en dicho interregno a misma suma liquidada en la sentencia de primer grado, por lo que será confirmada en este aspecto. (…) Esta Sala mantendrá incólume esta condena, pues su aplicación resulta viable en el presente asunto dada la improsperidad de la pretensión principal de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, punto que por demás no fue apelado por la parte demandante, por lo que se hacía necesario de un mecanismo para, además de mantener el poder adquisitivo constante de las mesadas pensionales, subsanar el retardo de la demandada en pagar la pensión, indexación que debe ser calculada por COLPENSIONES, a partir del 1° de febrero de 2020, mes por mes y hasta el momento en que se produzca su pago efectivo, pues así el derecho haya sido declarado en la sentencia de primer grado, la fecha de esta providencia, no puede ser el punto de partida para calcular la indexación, pues la naturaleza de la sentencia es meramente declarativa, mas no constitutiva del derecho a la indexación como tal, motivos por los cuales se modificará la sentencia objeto de apelación y consulta en este punto. (…)
MP: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 05/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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