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TEMA: BENEFICIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Los requisitos para obtener los beneficios del régimen de transición, además de la edad o los años de servicios cotizados, es que, quien cumple tales requisitos hubiese estado afiliado a un sistema pensional antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, porque sólo de esta forma se puede establecer cuál es el régimen anterior que lo beneficiaría/ PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Es posible tener en cuenta el tiempo no cotizado directamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por dicha entidad, para sumarlo a los aportes realizados en ésta, con el propósito de facilitar el acceso a la pensión por vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993/

HECHOS: El señor (JARF) promueve demanda en contra de la Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones, pretendiendo el reconocimiento y pago de reliquidación de su pensión de vejez, retroactivo pensional, e intereses moratorios en subsidio indexación. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín absolvió de todas las pretensiones a la demandada.  (…)  El problema jurídico de esta segunda instancia, consiste en determinar si al demandante le asiste derecho a una tasa de reemplazo del 90%, aplicado al IBL, retroactivo pensional y demás peticiones.

TESIS: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado, en reiteradas decisiones, que el artículo 36 de la ley 100 de 1993, impone como requisitos para obtener los beneficios del régimen de transición, además de la edad o los años de servicios cotizados, que quien cumple tales requisitos hubiese estado afiliado a un sistema pensional antes de la vigencia de esta Ley, porque sólo de esta forma se puede establecer cuál es el régimen anterior que lo beneficiaría. (…) La Corte ha precisado que el “régimen anterior al cual se encuentren afiliados” hace referencia a servicios prestados o cotizados antes de la entrada en vigencia del régimen pensional establecido en la normatividad mencionada, no al vínculo laboral vigente en ese momento, porque puede suceder que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 una persona tenga quince o más años de servicios cotizados y a la entrada en vigencia del régimen no tenga un vínculo laboral. Situación que no podría considerarse como un impedimento para acceder al beneficio de la transición (sentencias de 14 de junio de 2011, radicado 43.181; 26 de junio de 2012, radicado 42.729; 24 de julio de 2013, radicado 46.110; y SL 11938 de 2017). (…) Si bien es cierto que la Corte ha sostenido que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sólo impone como requisitos para obtener los beneficios del régimen de transición la edad o los años de servicio cotizados, y en ningún momento el de estar afiliado a un sistema de pensiones al entrar a regir la nueva ley de seguridad social, dicho razonamiento corresponde a casos en que los demandantes, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tenían vínculo laboral, pero que con anterioridad a la fecha en que entró a regir dicha disposición sí habían estado afiliados a algún régimen pensional, posición que no es dable aplicar al caso que hoy ocupa la atención de la Sala. (…) Ahora, de acuerdo a reiterados pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “el régimen pensional anterior que ampara la transición, es aquel que traía el afiliado antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones; esto supone entonces, que con anterioridad, la situación pensional de quien pretende beneficiarse de la transición, estaba necesariamente regulada por un determinado régimen del que aspira aplicación ultractiva en los aspectos previstos por la misma disposición”(Sentencias SL13663 de 2016, Radicado 52.992; y SL142 de 2018, Radicado 49.295). (…) En este caso El régimen anterior al cual se hallaba afiliado el accionante cuando entró a regir el Sistema General de Pensiones referido, era el de los servidores públicos, el cual estaba contenido en la Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, ello en virtud a que el actor prestó sus servicios a entidades de naturaleza pública exclusivamente, sin que con posterioridad a ello se evidencie ningún otro vínculo laboral, de acuerdo con la prueba allegada al proceso, por tanto es este el régimen pensional anterior aplicable al demandante.(…) Ahora bien, realizando un análisis de las normas aplicables al actor en virtud del régimen de transición que lo amparaba se tiene que conforme a la Ley 33 de 1985, el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a los 55 años de edad, tiene derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del ingreso base de liquidación. Para el análisis respectivo ha de tenerse en cuenta que la demandante laboró en dicha calidad 5.791 días equivalentes a 827.2 semanas, por ende, no acredita los requisitos previstos en la normatividad referida para acceder a la pensión de vejez, pero si permitiéndole conservar la posibilidad de pensionarse bajo este régimen en virtud del régimen de transición. (…) Ahora bien, se tiene que lo pretendido por el actor, es la reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida, dando aplicación a lo señalado por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU 769 de 2014, la cual permite la sumatoria de tiempos públicos y privados en prestaciones económicas reconocidas bajo los parámetros establecidos en el decreto 758 de 1990. (…) Al respecto, no desconoce esta Sala de Decisión, que frente a la posibilidad de acumular tiempos cotizados en instituciones diferentes al ISS (hoy Colpensiones) con aportes realizados en esta entidad en el marco del Acuerdo 049 de 1990, la Honorable Corte Constitucional ha construido una línea jurisprudencial clara y reiterada, aplicando los principios de favorabilidad contenido en los artículos 53 de nuestra Constitución y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y pro homine derivado de los artículos 1 y 2 de la Carta Política, conforme a la cual es posible tener en cuenta el tiempo no cotizado directamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por dicha entidad, para sumarlo a los aportes realizados en ésta, con el propósito de facilitar el acceso a la pensión por vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que solicitan la aplicación del Acuerdo aludido, sin embargo, a juicio de la Sala en este caso no es viable la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, como se pasa a explicar: En primer lugar, porque si bien el seño JARF es beneficiario del régimen de transición previsto en el art 36 de la Ley 100 de 199, lo cierto es que el 1° de abril de 1994 cuando entro en vigencia en el sector publico nacional el Sistema General de Pensiones creado por la citada Ley, la pensión del  accionante estaba regulada por el régimen de los servidores públicos, en razón a que el tiempo laborado fue al servicio de entidades de esta naturaleza exclusivamente. En segundo lugar, porque el demandante no demostró que su prensión estuviese regulada por el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, por no colmar los requisitos propios de dicha normatividad en la medida que con anterioridad a la entrada en vigencia del régimen general de pensiones no presenta afiliación alguna al Instituto de Seguros Sociales.  Así las cosas, al demandante no le resulta aplicable las condiciones previstas en el decreto 758 de 1990, ya que su prestación económica nunca se vio regida por esta normatividad.

MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ   

FECHA: 23/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

ADICIÓN DE VOTO: FRANCISCO ARANGO TORRES

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