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TEMA: CONTRATO DE TRABAJO - El beneficio probatorio que tiene el empleado como extremo vulnerable de la relación contractual, y que es por esta especialidad amparado, no le quita otro tipo de obligaciones procesales y probatorias. / SUBORDINACIÓN - elemento diferenciador de otro tipo de contrataciones /

HECHOS: En instancia se absolvió a las accionadas de las pretensiones invocadas en su contra, pretendía la parte actora que se declarara la existencia un contrato de trabajo, al no ser avante con lo pedido allegó escrito de manera extemporánea. Le corresponde a esta Sala determinar si entre partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, los extremos del mismos, si le asiste derecho al pago de salarios, nivelación salarial, prestaciones sociales, sanción moratoria, indexación de las condenas

TESIS: (…) Mínimamente, el trabajador, debe acreditar en el marco del proceso judicial, la prestación personal del servicio a favor de los accionados, la cual, definida en el artículo 5 del CST, se trata de cualquier oficio, material o intelectual, desempeñado necesariamente por una persona natural. Y es este punto el elemento diferenciador pues la prestación del servicio siempre debe ejecutarse por el trabajador de manera personalísima, sin que sea posible la sustitución de trabajadores; pues si se presenta lo contrario, será la prestación de un servicio, pero éste no será de naturaleza personal. Finalmente, dicha actividad debe beneficiar a un empleador (…) La subordinación propia de las relaciones laborales es personal, pues el trabajador se somete a la persona del empleador, quien tiene la potestad para dar órdenes directas, implementar horarios y reglamentos internos, exigir permisos para ausentarse del lugar de trabajo, impartir sanciones disciplinarias ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales, entre otras, a diferencia de los contratos de índole civil, comercial o administrativo, donde los contratantes se someten al cumplimiento de las obligaciones contraídas, y no a las personas. (…) El beneficio probatorio que
tiene el empleado como extremo vulnerable de la relación contractual, y que es por esta especialidad amparado, no le quita otro tipo de obligaciones procesales y probatorias, es decir, no basta con acreditar sólo la prestación personal del servicio para que se derive inevitablemente la prosperidad de sus pretensiones, sino que, también recae en él la obligación de crear certeza sobre los extremos de la relación laboral que se endilga y respecto a quién. Una vez generada la certeza sobre la prestación personal del servicio a su favor, le asiste la carga probatoria a la pasiva, si se niega a lo pretendido, de demostrar que dicha labor fue autónoma, independiente y no subordinada. (…) De acuerdo a las explicaciones dadas por el máximo órgano constitucional, no basta con escuchar los dichos del testigo, sino, indagar las razones de ello, es decir, de dónde se extrae su conocimiento, para así, delimitar la certeza de lo que se expone, pues más allá de querer beneficiar a la parte que la convoca al proceso, debe reproducir aquellos hechos que presenció con la naturalidad propia de quien invoca aquello que se quedó en su memoria episódica. (…) Realizada el análisis respectivo, conforme a los principios de carga de la prueba, y libre formación del convencimiento (artículo 61 C.P.T.Y S.S.), con los elementos aportados legal y oportunamente al proceso, salta a la vista que no se acreditó por el extremo activo, la existencia de relación laboral alguna con Empresas Varias de Medellín, y mucho menos, haber desempeñado las funciones en las mismas condiciones trabajador alguno de dicha entidad, reuniendo los requisitos objetivos para eldesempeño de dicho cargo.

M.P: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 22/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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