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TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - la discapacidad y su protección ante una eventual discriminación no se limita a un aspecto numérico (porcentaje de pérdida de capacidad laboral), sino que resulta fundamental analizar las condiciones particulares de cada caso, a efectos de definir si está presente una deficiencia y si hay barreras que impiden al trabajador ejecutar su labor.

HECHOS: se concluyó que al momento de finalizar el contrato, el demandante no tenía ninguna incapacidad médica vigente ni ninguna restricción médico, ocupacional, temporal y permanente, por lo que no se presentaba una limitante relevante, máxime cuando se prescindió de los servicios del actor ante el cambio de necesidades operativas, debido a la disminución en la producción por el paro camionero de 2018, correspondiendo a una decisión empresarial. En este orden de ideas, puntualizó que el despido no es ineficaz y, en consecuencia, no procede reintegro, con consecuente el pago de salarios, prestaciones y demás conceptos reclamados, en atención a que el despido se produjo bajo la potestad con que cuenta el empleador, de cara al artículo 64 del CST.  La decisión adoptada en primera instancia no fue recurrida, motivo por el cual conoce en esta oportunidad la Sala, en virtud del grado jurisdiccional de consulta previsto por el artículo 69 del CPTSS. 

TESIS:  una vez destacados los elementos relevantes que es posible extraer de la prueba recaudada, este cuerpo colegiado llega a la misma conclusión a la que arribó la juez de primer grado, aun cuando tal circunstancia se presenta por motivos parcialmente distintos. Para sostener esta premisa, resulta fundamental dejar de lado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral como un elemento objetivo que lleve a definir si la protección foral existe o no. Lo anterior, en la medida que, la discapacidad y su protección ante una eventual discriminación no se limita a un aspecto numérico, sino que resulta fundamental analizar las condiciones particulares de cada caso, a efectos de definir si está presente una deficiencia y si hay barreras que impiden al trabajador ejecutar su labor. (…) si se analiza la prueba recaudada, se logra establecer que el empleador estuvo presente dentro del proceso de rehabilitación del actor, luego del accidente padecido en el año 2017, que permitió que fuera objeto de sendas calificaciones de pérdida de capacidad laboral en las que no se establecieron secuelas, por lo que, desde este punto de vista, no se avizora un actuar discriminatorio o negligente, máxime cuando no hay evidencia probatoria que dé cuenta que para el momento del despido el actor venía incapacitado, o que se le habían formulado restricciones o recomendaciones por parte del médico tratante. Y es que realmente el momento que debe ser analizado, a efectos de verificar la procedencia o no de la protección reclamada, es el despido que se presentó en mayo de 2018, no las situaciones que pudieron haber acaecido con posterioridad. En este sentido, realmente conforme lo medios probatorios que se pudo recaudar, los elementos para el instante del despido no dejan entrever la presencia de un fuero de salud, pues aun cuando el demandante había sufrido un accidente de trabajo que implicó la emisión de incapacidades, lo cierto es que las mismas no dieron cuenta de una situación grave que implicara una dificultad en el ejercicio de las tareas, máxime si se tiene en cuenta que no hay evidencia de que la historia clínica hubiese sido puesta de presente al empleador, quien por el contrario contaba con la información de que el proceso de rehabilitación había finalizado, y que el evento no había producido secuelas. A lo anterior se suma que según informó uno de los testigos, se presentó una situación objetiva que llevó a finalizar no solo el contrato del demandante, sino también de otros trabajadores, cual fue el cierre de 2 turnos, a raíz de un paro que afectó a la empresa. 

M.P. JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS 

FECHA: 21/11/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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