TEMA: PRESCRIPCIÓN- Según el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), la excepción de prescripción puede proponerse como previa solo cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, su interrupción o suspensión. El juez debe tener certeza de la existencia del derecho en contienda para resolver sobre su extinción. FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA- El juez laboral es competente para conocer del asunto, ya que la demanda se basa en la existencia de una relación laboral, no en disputas societarias. INEPTITUD DE LA DEMANDA- Cualquier deficiencia en la precisión de las pretensiones debe ser resuelta en la etapa probatoria.
HECHOS: Juan José Uribe Velásquez, a través de su apoderado, presentó una demanda ordinaria laboral contra el Centro de Ortopedia El Poblado S.A.S., solicitando el reconocimiento de una relación laboral y el pago de diversas prestaciones laborales e indemnizaciones. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín declaró no probadas las excepciones previas de prescripción, falta de jurisdicción y competencia, e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, propuestas por la parte demandada. El punto neural de debate en la presente Litis se contrae a determinar ¿Si se equivocó el juez unipersonal de primero grado al declarar no probadas las excepciones de prescripción, falta de jurisdicción y competencia e inepta demanda por falta de requisitos formales, propuestas con el carácter de previa por la sociedad CENTRO DE ORTOPEDIA EL POBLADO S.A.S. desde la contestación de la demanda?
TESIS: En orden a resolver de fondo el asunto, de manera antelada importa señalar que el estatuto instrumental laboral no contempla las excepciones previas que pueden alegarse en juicio, razón por la cual en virtud a lo establecido en el artículo 145 del estatuto adjetivo laboral, ha de acudirse al Código General del Proceso, artículo 100(…)Excepciones dilatorias enlistadas a las que, en materia procesal laboral, ha de agregarse la “(…) prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión” y la de “cosa juzgada”, por expresa autorización del artículo 32 CPTSS.(…) A este respecto, es del caso resaltar que en cuestiones de índole laboral y de la seguridad social, la normativa legal aplicable a esta figura jurídica se contrae a los artículos 488 y 489 del CST y 151 del estatuto instrumental laboral, preceptos conforme a los cuales, las acciones derivadas de las leyes sociales prescriben en un término igual a 3 años, contados a partir del momento en que el derecho se hizo exigible; mientras que su interrupción está marcada por el simple reclamo escrito del trabajador o beneficiario presentado ante el empleador u obligado.(…) Ahora, el artículo 32 del CPTSS, de manera expresa reglamenta el trámite que debe darse a las excepciones, y establece que: “(…) también podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión(…)”; a ello hay que adicionar que, el juzgador además, debe tener certeza de la existencia del derecho en contienda para resolver sobre su extinción, tal y como se desprende de lo asentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia(…)De los anteriores lineamientos expuestos por la jurisprudencia laboral, fuerza concluir que, en el sub studium no se verifican los presupuestos antes explicitados para resolver el medio defensivo de prescripción en la etapa de decisión de excepciones previas, tanto más cuanto que, la existencia misma de la relación de trabajo en la que el pretensor funda la reclamación de las acreencias laborales y demás indemnizaciones pretensas, es justamente lo que debe establecerse al momento de entrar a fallarse de fondo la Litis.(…) Sobre el punto, viene a propósito señalar que el a quo, al decidir sobre la excepción previa de prescripción, no apreció en su correcta dimensión y alcance los presupuestos o requisitos previstos en el canon 32 del CPTSS, por cuanto este es claro en estatuir que la resolución de este medio exceptivo en la audiencia del artículo 77 del estatuto instrumental laboral sólo se estima viable cuando: i. exista certeza de la existencia del derecho en sí mismo y ii. no se suscite controversia en derredor a la fecha de exigibilidad de la pretensión, de cara a una posible prescripción, su interrupción o suspensión, tal y como lo aquilató la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia(…) Por otra parte, la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta por el empresario demandado se fundamenta, en lo sustancial, en los estatutos de la sociedad CENTRO DE ORTOPEDIA EL POBLADO S.A.S. (…), especialmente en su cláusula 76, estipulación necesaria para definir el sub lite, de cuyo texto se trasuntan los apartes de mayor relevancia: “(…) Artículo 76. Resolución de conflictos societarios: Si surgiere alguna diferencia, disputa o controversia entre las partes, por razón o con ocasión de los presentes estatutos, éstas buscarán de buena fe un arreglo directo(…)Si los socios en conflicto no acuden a una de las anteriores opciones, o habiendo acudido, no se da una solución al conflicto, podrá establecerse la designación de UN (1) árbitro para que defina una solución al conflicto o acudir directamente a la jurisdicción de la Superintendencia de Sociedades(…)Sentado lo anterior y conforme al direccionamiento del ataque, importa anotar que, en innumerables oportunidades la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, a propósito de la competencia de los jueces laborales, ha discurrido que “(…) la sola afirmación de la existencia de un contrato de trabajo le permite a la jurisdicción ordinaria laboral asumir el conocimiento del asunto, lo que no implica, que no deba verificar si existió o no esa clase de vinculación, de acuerdo al acervo probatorio allegado al expediente y atendiendo los derroteros legales sobre la materia (CSJ SL19456-2017 reiterada en la CSJ SL1700-2019)”; Es por ello que, la alusión a los estatutos societarios como argumento cardinal de la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, no podía servirle a la accionada de parámetro ni asidero para decidir sobre la aplicación del procedimiento allí descrito, ni tampoco para derruir o desquiciar el ejercicio ponderativo del juzgador unipersonal, puesto que, es lo cierto que el objeto de proceso -petitum- al que enfila su esfuerzo el deprecante en la presente acción, se concreta en establecer que, a la luz de la primacía de la realidad sobre las formas, existió un verdadero contrato de trabajo con el empresario demandado; dejando libre de cuestionamiento el cumplimiento o la aplicación de las normas estatutarias de la sociedad y descartando cualquier disputa relativa a la condición específica de socio regida por el derecho comercial.(…) en materia laboral, dada la finalidad primordial y la protección especial que reviste el derecho al trabajo (artículos 1 y 9 del CST), los juzgadores de esta jurisdicción, no sólo tienen la facultad sino el deber inexcusable de abordar el estudio del fundamento fáctico de las pretensiones consignadas en el escrito inaugural, a través de una lectura general y metódica, con miras a descubrir la auténtica intención del suplicante y así reconocer la efectividad y el pleno goce de sus derechos sociales y de las demás disposiciones de orden público que regulan el trabajo humano (artículo 14 del CST); garantía que dicho sea de paso, constituye uno de los fines esenciales del Estado (artículos 1, 2 y 53 de la CP). (…) la sola omisión de identificar y señalar en el escrito incoativo los valores por devolver no constituyen, per se, una deficiencia insalvable de carácter técnico, sino que, en últimas, es al promotor de la litis quien debe soportar las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de la carga probatoria que le incumbe.
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 17/02/2025
PROVIDENCIA: AUTO
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