TEMA: VALORACIÓN PROBATORIA EN LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO LABORAL - Los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”. / CARGA DE LA PRUEBA - Las partes tienen la obligación de acreditar supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman. /
HECHOS: El demandante, por conducto de apoderado, busca que la sociedad demandada sea condenada a pagarle y reajustarle las prestaciones sociales, vacaciones y horas extras. Asimismo, solicita la cancelación de la sanción por no consignación de cesantías y la establecida en el artículo 65 del CST por el no pago oportuno de acreencias a la terminación del contrato; indemnización por despido injusto y costas del proceso. En la audiencia contemplada en el artículo 77 del C.P.T. y la S.S., específicamente en la etapa de decreto de pruebas, el juez de la causa rechazó los testimonios solicitados argumentando que no se apreciaba el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 212 del C.G.P., ya que no se señalaba cuáles serían los hechos objeto de declaración por cada una de las personas enunciadas. Ante esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Considerando la decisión adoptada y la inconformidad del recurrente, habrá de determinarse si hay lugar o no al decreto y práctica de la prueba testimonial pedida con la contestación de la demanda. De otro lado, la sentencia que puso fin a la primera instancia, resolvió negar las pretensiones elevadas por el demandante, declaró además probada la excepción de inexistencia de la obligación e impuso costas a la parte vencida. Corresponde a esta instancia determinar si se demuestran los elementos para declarar la existencia de un vínculo laboral entre las partes. En caso de obtener una respuesta afirmativa, se procederá al análisis de la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados.
TESIS: Pertinente resulta recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios laborales, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”. Así las cosas, si bien el artículo 60 del mismo estatuto impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus. (…) De acuerdo con ello, debe decirse que, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido de manera pacífica y reiterada que es fundamental verificar la prestación personal del servicio por parte de quien alega ser trabajador. Al respecto, señala la Corte que: “Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo”. (…) Así entonces, afirmando el demandante la existencia de vínculo laboral con el demandado, recae sobre él la responsabilidad de demostrar sus elementos de acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo de especial relevancia el relativo a la prestación personal del servicio en su favor, pues con esta se activa la presunción de existencia de un contrato de trabajo, según lo previsto en el artículo 24 Ibídem, como una ventaja probatoria en favor de la parte más vulnerable en las relaciones de trabajo subordinado que puede ser rebatida por la contraparte, presentando evidencia de que el vínculo se rige por una normativa diferente o que simplemente no existió. Esto con fundamento en el principio de la carga de la prueba o autoresponsabilidad, consagrado en los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, según el cual las partes tienen la obligación de acreditar supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo el deber de aportar los soportes en que basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico específico, no hacerlo, conlleva inevitablemente a la negativa de esos derechos. (…) También se precisa, que dicha presunción, no releva a la parte actora de otras cargas probatorias, tales como acreditar los extremos temporales de la relación, el monto del salario si aspira a uno superior al mínimo, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.
M.P. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 22/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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