TEMA: OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN DE LAS AFP - Se estableció en cabeza de estas el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas. /
HECHOS: Pide la demandante la declaratoria de nulidad o ineficacia, según se demuestre, de su traslado del RPM al RAIS, a través de la AFP Colmena S.A., posteriormente Santander S.A. y finalmente Protección S.A., y se le tenga siempre inmersa, sin solución de continuidad en el primero. Como consecuencia, se ordene a la citada administradora la devolución a Colpensiones de todas las sumas de dinero, bonos, cotizaciones, aportes obligatorios, rendimientos, y se imponga condena en costas. Subsidiariamente ruega se tenga como inexistente el tránsito entre regímenes y que las cosas vuelvan al estado inicial, con las mismas consecuencias de la súplica principal. El A quo declaró la ineficacia del traslado, accediendo a las pretensiones de la demandante. Al impartirse órdenes a Colpensiones y no haberse recurrido por esta entidad, se conoce el fallo en el grado jurisdiccional de consulta. Esta instancia se centra en determinar, si procede la declaratoria de ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS, y con ello su inmersión automática en el RPM, así como las consecuentes restituciones económicas y los conceptos que estas abarcan.
TESIS: Reiterada ha sido la línea de la jurisprudencia mayoritaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2008, en torno a la carencia de efectos jurídicos del traslado de régimen pensional cuando no está precedido de una suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna información, sobre las reales implicaciones de abandonar el régimen de prima media con prestación definida y sus posibles consecuencias futuras. (…) Para el caso concreto, teniendo en cuenta que la migración se dio el 02 de junio de 1995, se estaba en el primer estadio de la regulación normativa, contenida entre otros en los arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal, y por tanto, el contenido mínimo estaba circunscrito a brindar ilustración sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes, dando a conocer la existencia de ventajas y desventajas, lo que implica el estudio particular de la situación de cada usuario ante el sistema, estando también definido jurisprudencialmente que tal información constituye: “... una expresión de responsabilidad en una actividad profesional que se ejecuta en el marco regulatorio del servicio público de Seguridad Social, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, según lo dispone el artículo 48 de la CP, siendo las dos primeras actividades mencionadas una manifestación típica de la política pública y, la última, una materialización de la inspección y vigilancia que corresponde ejercer a través del ente especializado para el efecto”. (…) “En cuanto al deber de información exigible a las AFP, esta Corporación ha considerado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las AFP, se estableció en cabeza de estas el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas”. (…) En definitiva, “la simple firma del formulario de afiliación al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre - impresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento exento de vicios, pero no informado”. (…) Finalmente, acertada resulta la declaratoria de ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico al acto de movilidad entre regímenes declarada en primera instancia, siendo sus consecuencias idénticas a las de la nulidad – vuelta al estado anterior, explicándose por la Sala de Casación Laboral que en estos casos la AFP debe reintegrar a Colpensiones, los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos. Y también deberá devolver el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo, adjuntando documento en que aparezcan discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
M.P. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 22/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA