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TEMA: EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL – Resulta indispensable que se acredite la prestación personal del servicio por quien alega ser trabajador a favor de la parte contra quien instaura la acción. / CARGA DE LA PRUEBA - A la parte demandante le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción. /

HECHOS: Pide la demandante la declaratoria de existencia de una verdadera relación laboral con Comfenalco Antioquia, bajo el principio de contrato realidad, con fecha de inicio 15 de septiembre de 2006 y finalización el 12 de diciembre de 2014; y como consecuencia, se le cancelen las cesantías no pagadas, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización moratoria por falta de pago, intereses moratorios a partir del mes 25 y hasta cuando se verifique el pago, indemnización artículo 99 Ley 50 de 1990, reajuste de salarios, horas extras, indexación y costas. Algunos de los conceptos se cuantifican en sumas concretas. El A quo declaró que entre las partes existió una relación laboral entre el 15 de septiembre de 2006 y el 12 de diciembre de 2014. Declaró que prosperan las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar indemnización por despido injusto al haber presentado renuncia la demandante y prospera parcialmente la excepción de prescripción frente al pago de vacaciones, primas de servicios e intereses a las cesantías. Sin embargo, condenó al demandado a pagar las cesantías reajustadas, los intereses moratorios y las costas del proceso. Corresponde a la sala establecer si como lo concluyó el a quo, entre las partes trabadas en litigio existió una única relación laboral, o si la misma tuvo interrupciones y se dio bajo diferentes modalidades. Verificado ello se definirá si los montos de la condena por reajuste de cesantías e indemnización por no pago de la totalidad de las prestaciones sociales a la finalización del contrato se ajustan a derecho, o si debe ser modificada o revocada como se pide por la pasiva.

TESIS: Para efectos de establecer la existencia de una relación laboral, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha indicado de manera pacífica y reiterada que resulta indispensable que se acredite la prestación personal del servicio por quien alega ser trabajador a favor de la parte contra quien instaura la acción. Al respecto, señala la Corte que “Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.”. (…) Luego, afirmando la demandante la existencia de vínculo laboral desde septiembre de 2006 con la entidad convocada, era su carga demostrar los supuestos para la configuración del mismo en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo Laboral, siendo relevante el referido a la prestación personal del servicio, pues con este entra a operar la presunción de contrato de trabajo contemplada en el artículo 24 de la misma obra, como una ventaja probatoria a favor de la parte más débil de la relación laboral, que puede ser desvirtuada por la contraparte, demostrando que se trata de un acuerdo diferente o que tal vínculo no se dio. (…) Lo anterior significa que, a la parte demandante le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, lo que se traduce en un traslado de la carga probatoria, respaldando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, sin que ello se torne en una prueba diabólica. Se debe advertir, que dicha presunción no releva a la parte actora de otras cargas probatorias, tales como acreditar los extremos temporales, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros. (…) Esto en virtud del principio de la carga de la prueba o auto responsabilidad, consagrado en los artículos 164 y 167 del C.G.P, aplicables por remisión del artículo 145 del C.P.T. y S.S; es así como las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan las afirmaciones, bajo las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular; el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos. (…) Finalmente, para facilitar la determinación de la existencia de una relación de trabajo subordinada, es bien conocida la técnica del haz de indicios, es decir, criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente. Se trata de recabar, analizar y sopesar datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo. El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo enuncia algunos de estos indicios, tales como el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos. No obstante, esta mención normativa tiene el carácter enunciativa y no taxativa, de modo que pueden existir otros elementos objetivos que permitan deducir una relación de trabajo subordinada.

M.P. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 26/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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