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TEMA: TACHA DE FALSEDAD - La decisión de ésta necesariamente conduce a que se acoja el dictamen que mayor convencimiento genere, conforme al principio de libre formación del convencimiento.

HECHOS: A la Sala le corresponde determinar si la certificación laboral presuntamente expedida por el señor Hugo Martínez Villamizar en fecha del 10 de junio de 2020, es fidedigna, o si su autenticidad fue desvirtuada con la tacha de falsedad material, y si hay lugar al reconocimiento de la sanción dispensada, efecto para el que habrá que determinar si la misma procede de manera objetiva, o exige un obrar culposo, doloso, o negligente.

TESIS: (…) (…) Para demostrar la autenticidad o falsedad del documento, el artículo 273 ibíd. dispone el cotejo con las letras o firmas (…) De ahí que la decisión del problema jurídico planteado necesariamente conduzca a que esta Corporación acoja el dictamen que mayor convencimiento le genere, conforme al principio de libre formación del convencimiento (artículo 61 del CPTSS), sin dejar de considerar que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 164 del CGP), que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (artículo 167 del CGP), y que la prueba pericial es necesaria para verificar hechos que interesan al proceso y requieren de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos (artículo 226 del CGP). En tal dirección, acomete precisar que cada uno de los dictámenes grafológicos incorporados al plenario cumple con el lleno de los requisitos generales establecidos en el inciso 6º del artículo 226 del Código General del Proceso; esto es, la debida identificación de quienes rindieron el dictamen, con dirección, teléfono, y correo para su localización, la acreditación de la profesión u oficio que cada uno ejerce, la lista de casos en que han participado como peritos, y la relación de los documentos que utilizaron para la elaboración del dictamen, y en tal medida, ambos medios demostrativos surten plenos efectos probatorios. (…) aunque es cierto que el perito Joseph Martínez Pereira acreditó haber recibido más horas de capacitación que el perito Fabio Andrés Cuervo Vélez, siendo éste el elemento que sirvió de base a la cognoscente de primer grado para darle mayor credibilidad al dictamen por el presentado, ello, por sí solo, no es suficiente para que se acoja el dictamen por el presentado, máxime si se tiene en cuenta que en la ratificación del dictamen el perito Fabio Andrés Cuervo Vélez fue más claro, preciso y conciso, que el perito Joseph Martínez Pereira, no solo en el lenguaje, que por tratarse de un asunto tan específico y técnico requería que fuera menos riguroso para un mejor entendimiento, sino también por la disposición que le faltó para absolver los cuestionamientos planteados por los apoderados de las partes, circunstancia que incluso fue advertida por la cognoscente de primer grado, quien advirtió que ella también tenía la sensación de que el perito Joseph Martínez Pereira no quería responder las preguntas formuladas por el apoderado de la parte demandada (…), ofreciendo el perito Fabio Andrés Cuervo Vélez, por su clara explicación de las diferencias existentes entre las firmas de referencia (dubitadas e indubitadas), mayor garantía de certeza, seguridad y confiabilidad. En glosa de todo lo anterior, la Sala acogerá el dictamen rendido por el perito Fabio Andrés Cuervo Vélez, quien concluyó que las firmas cotejadas no tienen similitud y sus gestos gráficos no son concordantes. (…) Así las cosas, la sentencia de primera instancia será revocada en cuanto declaró la prosperidad de la tacha de falsedad propuesta por el demandad, y en su lugar, se declarará probada, restándole cualquier validez probatoria a la certificación laboral incorporada con el escrito de demanda (….). la Sala concluye que no hay ninguna razón que sea útil para justificar su buena fe (del actor) y por lo tanto, no es posible exonerarlo de la multa prevista en el citado artículo 274 del Código General del Proceso, pues la actuación de este es contraria al derecho y la moral, siendo que se incurrió en una falsedad en documento privado, tipificada como delito en el artículo 289 del Código Penal y que el documento fue aportado al proceso como prueba con la finalidad de obtener ventaja probatoria con un documento espúreo. (…)

 

MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 03/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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