TEMA: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN DE VEJEZ - El reconocimiento que se haga de dicha indemnización no afecta la causación de la prestación de sobrevivientes. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, de causante afiliado no pensionado, se debe tener la calidad de cónyuge o compañero (a) permanente del finado (sin exigir un tiempo de convivencia mínimo). / PRINCIPIOS QUE GOBIERNAN LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / LA CONVIVENCIA - Entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común. / INTERESES MORATORIOS - Los intereses moratorios se causan desde el vencimiento del plazo que la Ley otorga a las entidades de seguridad social para resolver la solicitud, esto es, dos (2) meses. /
HECHOS: En el proceso donde se pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el respectivo pago de las mesadas e intereses moratorios. La a quo declaró que a la demandante le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión a la muerte de su cónyuge, sin embrago absolvió a Colpensiones del pago de los intereses moratorios. El asunto a dirimir, radica en verificar si hay lugar a modificar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si procede condenar el reconocimiento de intereses moratorios.
TESIS: Es pacífica y reiterativa la jurisprudencia en precisar que aún se haya recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, las semanas que sirvieron de base para su cálculo pueden ser tenidas en cuenta para efectos de una prestación por riesgo distinto como la invalidez o la muerte. (…) [señala la corte] “Procede afirmar, es que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, lo que excluye es la protección a esa misma contingencia, esto es la de vejez, pero no se opone a que el afiliado permanezca asegurado para otro tipo de contingencia, como la invalidez o la muerte”. (…) A la luz de la filosofía y los principios del Sistema General de Seguridad Social, el reconocimiento que se haga de dicha indemnización no afecta la causación de la prestación de sobrevivientes, por cuanto se trata de dos beneficios legales diversos, que buscan amparar riesgos disímiles y, por tanto, se soportan en exigencias legales diferentes, por lo que nada se opone para que un afiliado, que no reunió en su momento los requisitos de la pensión de vejez y, por ello, se le cancele la citada indemnización, pueda seguir como asegurado del sistema pensional para otro tipo de contingencias y, con ello, genere las respectivas prestaciones económicas. (…) Distinto si se trata de pensionado, caso en el cual se requiere haber convivido con el causante por lo menos cinco (5) años continuos, con anterioridad a su muerte o haber procreado uno o más hijos con él; exigencia que tiene como objeto evitar convivencias de última hora con quien ya ostenta el estatus de pensionado, para beneficiarse de una eventual pensión de sobrevivientes. (…) Principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante; Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados y el Principio material para la definición del beneficiario. (…) La pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que los reclamantes aseguren haber tenido con el fallecido, pues jurisprudencialmente se ha sostenido que “…tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario…”. (…) La convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado. (…) Para el caso de la pensión de sobrevivientes, el fondo administrador de pensiones, tiene un plazo de máximo para decidir si reconoce y paga la prestación solicitada y si en efecto, la entidad niega el derecho solicitado y luego se determina judicialmente que había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o supera el término antes indicado, se presenta entonces, un retraso injustificado, en el reconocimiento de la pensión, causándose intereses moratorios. (…) Existen casos especiales y excepcionales en los cuales dichos intereses no son viables, “como, por ejemplo, cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo o porque su postura proviene de la aplicación minuciosa de la Ley, sin los alcances o efectos que, en un momento dado, pueda darle la jurisprudencia.
MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 27/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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